REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Septiembre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: AP41-U-2013-000303. Sentencia Interlocutoria Nº 161/2013.-
En fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, el ciudadano Manuel Castro Pérez, titular de la cédula de identidad N° 6.154.913, presuntamente actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “SIGNPRO CARACAS, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha dos (02) de Octubre de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 703-Aqto., interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la Resolución Nº L/061.04/2012 de fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual Resolvió imponer Multa prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de Actividades Económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de 150 Unidades Tributarias (U.T.); y ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial donde funciona la recurrente hasta tanto obtenga la referida Licencia, de conformidad con establecido en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Proveniente de la distribución efectuada el mismo veintisiete (27) de Junio de 2013, por la U.R.D.D. de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2013 se le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº AP41-U-2013-000303, se ordenó notificar a las partes y oficiar al ente exactor para solicitarle el envío del respectivo expediente administrativo, haciéndole saber en dicho auto a la recurrente que debía hacerse asistir por Abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Estando las partes a derecho, los ciudadanos Vanessa Santos Huen, Carla Bolívar Sánchez, Alirio Álvarez Requena, Marialejandra Chuy Silva y Alejandro Rafael Tosta Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.662.775, 15.367.591, 15.612.446, 18.692.486 y 18.596.965, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.024, 117.244, 115.638, 155.192 y 178.130 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda presentaron el doce (12) de Agosto de 2013, escrito de Oposición a la Admisión del recurso incoado, quedando abierta de pleno derecho, en fecha trece (13) de Agosto de 2013, la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, y en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2013, estando dentro del lapso legal correspondiente, la representación judicial del ente exactor, presentó escrito de promoción de pruebas referidas a documentales, las cuales fueron admitidas el diecisiete (17) de Septiembre de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 156/2013.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, para decidir la oposición a la admisión que ha sido planteada, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:
- I -
ANTECEDENTES
La representación judicial del referido ente exactor fundamenta su oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario incoado, en tanto considera que el mismo fue ejercido por la sociedad mercantil recurrente de forma extemporánea, asegurando así que el acto administrativo recurrido fue debidamente notificado en fecha ocho (08) de Mayo de 2012, y que al haber sido interpuesto éste en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, resulta a todas luces inadmisible de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista al efecto en el Código Orgánico Tributario, indicando a este respecto que para el momento de la referida interposición del recurso habían trascurrido, a su decir, doscientos dieciséis (216) días hábiles, contados desde el momento en que se notificó la resolución impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, y que según el calendario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el lapso de veinticinco (25) días hábiles para su ejercicio venció el trece (13) de Junio de 2013.
Adicionalmente destacan, que les resulta ilegítima la persona que se presenta como representante legal de la accionante, por no tener capacidad para comparecer en juicio, lo cual a su decir comporta la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
En la oportunidad probatoria correspondiente la representación Municipal conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas consignó copia certificada de la Resolución Nº L/061.04/2012 de fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y su respectiva constancia de notificación.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la narrativa anterior, este Tribunal entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:
El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negrillas del Tribunal).
Así mismo el artículo 267 ejusdem dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.
En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
PARÁGRAFO UNICO: La admisión del recurso será apelable dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición, y será oída en el solo efecto devolutivo. Si el tribunal resuelve inadmitir el recurso se oirá apelación en ambos efectos, la cual deberá ser decidida por la alzada en el término de treinta (30) días continuos.
En ambos casos, las partes deberán presentar sus informes dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al recibo de los autos por la alzada.”
Quien decide observa, que entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario se encuentra la caducidad del lapso para su interposición, es decir, que haya transcurrido el lapso de veinticinco (25) días hábiles sin que el recurrente hubiese interpuesto el correspondiente recurso, tal como lo establece el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto es del tenor siguiente:
“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
Se observa así, que el legislador establece un plazo de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso, contados a partir de la notificación del acto que se pretende impugnar o a partir del vencimiento del lapso que tenía la Administración Tributaria para pronunciarse sobre el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita.
Verificadas las actas que conforman el expediente, y conforme a lo señalado por la representación Municipal, este Tribunal observa que la recurrente fue notificada del contenido de la Resolución impugnada, en fecha ocho (08) de Mayo de 2012, tal como se evidencia al folio setenta y seis (76) del presente expediente; tenemos que la contribuyente tenía para interponer el recurso incoado un plazo de veinticinco (25) días hábiles, el cual se inició el nueve (09) de Mayo de 2012 y venció fatalmente el trece (13) de Junio de 2012, y siendo que el mismo no fue interpuesto sino hasta el veintisiete (27) de Junio de 2013, transcurrieron con creces y en exceso el lapso de veinticinco (25) días hábiles establecido en el artículo 261 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual deviene la Inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
De igual forma se observa, que de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, establecen:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”
El juicio en materia Contencioso Tributaria se inicia con la interposición del recurso que convierte al contribuyente en actor y cuyo escrito define los términos de la controversia, por cuanto en el mismo debe exponer las razones en que funda la impugnación del acto recurrido. El recurrente comparece por primera vez en juicio cuando presenta dicho escrito, con el cual genera el impulso procesal que deberá culminar en la sentencia definitiva.
De igual manera hay que destacar que el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente.
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora sea una persona jurídica, en el Recurso se debe hacer mención tanto a los datos de registro de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, o del Acta Constitutiva Estatutaria o Acta de Asamblea de la empresa.
En cuanto a las personas jurídicas, las condiciones necesarias para que ellas puedan actuar en el campo del Derecho, se encuentran reguladas en el Código Civil y en el Código de Comercio, así lo disponen los artículos 200 y 211 del último texto sustantivo referido, en virtud de que las mismas requieren un representante para participar en el procedimiento, representación que deberá acreditarse mediante documento registrado (Acta Constitutiva o Estatutos Sociales o Acta de Asamblea de la empresa) y/o autenticado (Poder), y de ser el caso mediante documento privado.
Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente aprecia que, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por el ciudadano Manuel Castro Pérez, ya plenamente identificado, quien a su decir, actúa en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “SIGNPRO CARACAS, S.A.”, sin que se pueda constatar tal carácter, y cuáles son sus facultades, pues no consta en autos documento alguno que así lo acredite, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a su ilegitimidad como representante legal del recurrente, no siendo suficiente que indicase que en la Resolución impugnada aparecía como Director Presidente de la recurrente, por cuanto en el presente caso lo que se analiza es la legitimidad de dicho ciudadano para actuar en nombre de quien dice representar, al momento de la interposición del recurso.
Por todo lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el caso sub-judice se ha configurado la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, al no constar la legitimidad de la persona que se presenta como Representante Legal de la recurrente “SIGNPRO CARACAS, S.A.”. Así se decide.
Finalmente también debemos destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:
“…Omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…”.
Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:
“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”
El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, este Tribunal pudo evidenciar que el ciudadano Manuel Castro Pérez no se hizo asistir por abogado, a pesar de que en el auto de entrada expresamente se le hizo saber a la recurrente que debía hacerse asistir por Abogado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados; con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si solo en juicio, a que hace referencia el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.
- III -
FALLO
Visto los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la admisión formulada por la representante judicial del ente exactor y por vía de consecuencia INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de Junio de 2013, por el ciudadano Manuel Castro Pérez, ya identificado, quien dijo actuar en su carácter de representante legal de la recurrente “SIGNPRO CARACAS, S.A.”, contra la Resolución Nº L/061.04/2012 de fecha diecisiete (17) de Abril de 2012, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual Resolvió imponer Multa prevista en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de Actividades Económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por la cantidad de 150 Unidades Tributarias (U.T.); y ordenó el cierre inmediato del establecimiento comercial donde funciona la recurrente hasta tanto obtenga la referida Licencia, de conformidad con establecido en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se público en su fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).---------------------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AP41-U-2013-000303.
GAFR/jrs.-
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