EXP. 13-3534
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
En fecha 19 de septiembre de 2013, se recibió por distribución del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.431, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Sin Número, de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se resolvió Negar la Autorización del Liquidación de Divisas, correspondiente a la solicitud Nro. 15076286.
I
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El apoderado judicial de la parte recurrente señala que en fecha 24 de mayo de 2012, su representada presentó ante una agencia del Banco Provincial una solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, signada con el Nro. 15076286 por un monto total de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos dieciséis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta y dos centavos de dólar ($ 168.416,62).
Aduce que en fecha 01 de junio de 2012, la Comisión de Administración de Divisas aprobó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación, asignándole el código 04341318 y posteriormente en fecha 10 de octubre de 2012 se embarcó la mercancía relacionada con la solicitud antes referida desde el puerto de Shangai, llegando al puerto de la Guaira en fecha 15 de diciembre de 2012.
Alega que debido al fuerte congestionamiento que sufrió el Puerto de la Guaira en diciembre del año 2012, no fue sino el día 27 de diciembre del mismo año cuando se pudo iniciar el proceso de nacionalización de la mercancía, culminando dicho proceso en fecha 04 de febrero con la obtención del acta de verificación de la mercancía expedida por CADIVI, fecha en la cual ya se encontraba vencido el lapso para consignar la solicitud de la Autorización de Liquidación de Divisas, siendo el 14 de febrero del 2013 cuando se consignó ante el operador cambiario la solicitud antes mencionada y la solicitud de renovación de la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas con una exposición de motivos sobre el procedimiento cumplido y la situación de congestionamiento en la Aduana.
Manifiesta que mediante comunicación electrónica recibida en fecha 12 de marzo de 2012 CADIVI negó la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, sin pronunciarse sobre la solicitud de renovación de la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas.
Arguye que el acto recurrido se encuentra viciado de inmotivación por cuanto la Comisión de Administración de Divisas no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de extensión de la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas, omitiendo así su obligación de valorar todo lo presentado por su representada.
Indica que ciertamente la documentación de cierre de importación se presentó de forma extemporánea pero que dicha situación se motivó al congestionamiento aduanal suscitado en diciembre de 2012, lo cual constituyó un hecho notorio y comunicacional, impidiendo que las empresas importadoras pudieran cumplir con los lapsos establecidos para la obtención de las divisas por parte de la Comisión de Administración de Divisas, por lo cual a su decir, la extemporaneidad en la presentación de la documentación de cierre de importación se debió a una causa extraña no imputable a la empresa.
Sostiene que el ente administrativo tenía la obligación de ponderar y valor los hechos presentados ante su autoridad, y en virtud de ello renovar la vigencia de la Autorización de Adquisición de Divisas o en su defecto renovar el lapso de sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 26 de la Providencia Nº 108, para presentar la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas, no sólo porque dicha Providencia lo faculta para ello sino porque dicha decisión debe estar en concordancia con la finalidad que persigue la misma, es decir, facilitar a los interesados la posibilidad de pagar sus importaciones con divisas, pues de lo contrario la decisión es violatoria del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita se admita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declare la nulidad del acto recurrido.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Sin Número, de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se resolvió Negar la Autorización de Liquidación de Divisas, correspondiente a la solicitud Nro. 15076286 presentada por la sociedad mercantil SAVAKE, C.A, la cual se fundamentó en los artículos 25 al 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 21 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y prevé que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).
Ahora bien, se reitera que el objeto de la acción se circunscribe, a la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la comunicación Sin Número, de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se resolvió Negar la Autorización de Liquidación de Divisas, correspondiente a la solicitud Nro. 15076286 presentada por la sociedad mercantil SAVAKE, C.A.
Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal”.
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”
De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades allí señaladas, empero no se advierte que una de ellas sea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las acciones como las presentes se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 (eiusdem).
En virtud de la motivación que antecede, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.431, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil SAVAKE, C.A, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Sin Número, de fecha 12 de marzo de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual se resolvió Negar la Autorización de Liquidación de Divisas, correspondiente a la solicitud Nro. 15076286.
En consecuencia, se declina la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ADRIANA REQUENA DURÁN
LA SECRETARIA ACC

MARIA ALEJANDRA OYA
En esta misma fecha siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

MARIA ALEJANDRA OYA
Exp Nº 13-3534