REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
203° y 154°

DEMANDANTE: MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: MIGUEL NAPOLEÓN REINOSO GUDIÑO y LUIS R. OROSCO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.200 y 33.039, respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN BISEVEN C.A

MOTIVO: Demanda Patrimonial Por Daños Y Perjuicios.

Se inicia la presente causa previa presentación efectuada en fecha 03 de mayo de 2012, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Actuando en Sede Distribuidora), por los abogados MIGUEL NAPOLEÓN REINOSO GUDIÑO y LUIS R. OROSCO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.200 y 33.039, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BISEVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2003 bajo Nº 57, Tomo 165-A-VII, por daños y perjuicios;
En fecha tres (03) de Mayo de 2012, se realiza la distribución correspondiente, siendo recibido por este Juzgado en este misma fecha y asignado bajo el Nº 3260-12.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2012, este Juzgado mediante auto solicita la consignación de los instrumentos.
En fecha 28 de Junio de 2012, mediante diligencia el abogado LUIS R. OROSCO RODRÍGUEZ, consigna los instrumentos en los cuales se basa su pretensión.
En fecha 29 de junio de 2012, se admitió el presente recurso y se libro boleta de citación al Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN BISEVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2003 bajo Nº 57, Tomo 165-A-VII.
Visto que no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, este Juzgado concluye que una vez transcurrido más de un (1) año, se evidencia que existe un desinterés en el impulso de la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde fecha 29 de Junio de 2012, fecha en la cual éste Órgano Jurisdiccional procedió a la admisión del recurso, hasta la presente fecha, ha transcurrido un (01) año, calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, citado anteriormente, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por los abogados MIGUEL NAPOLEÓN REINOSO GUDIÑO y LUIS R. OROSCO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.200 y 33.039, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN BISEVEN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2003 bajo Nº 57, Tomo 165-A-VII, por daños y perjuicios;
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
FLOR L. CAMACHO A.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.


En esta misma fecha, siendo las 03:30 pm., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARY CARMEN CHIRINOS.
Exp. Nº 3260-12/FC/MC/TCAH