REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º
I
ASUNTO: AP11-M-2010-000171
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
La DEMANDANTE, sociedad mercantil CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER HTE, constituida inicialmente ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N ° 23, Tomo 29, en fecha 12 de mayo de 2004, y debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de ,ayo de 2006, bajo el N ° 11, tomo 28-C; representada por los abogados ALVARO GARRIDO LINGG, ALFREDO ABOU-HASSAN, MARIA CAROLINA SOLORZANO Y ALEJANDRO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 83.969, 52.054, 65.692 y 131.050 respectivamente, presentaron formal demanda de EJECUCION DE FIANZA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la DEMANDADA, sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A; inicialmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N ° 36, Tomo 15-A-Sgdo, representada por los miembros de la Junta Liquidadora designada mediante Providencia Administrativa N ° FSS-2-00776, de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N ° 39.644 de fecha 29 de marzo de 2011, y la Abogada SUHAIL ORELLANA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.604. Correspondiéndole la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició, mediante la presentación de escrito libelar en fecha 19 de marzo de 2010, quedando admitido el día 19 de mayo de 2010, siendo reformada el 28 de mayo de 2010, y admitida el 1° de junio de 2010, y pagó los emolumentos el 3 de junio de 2010.
El 14 de octubre de 2010, se acordó la suspensión de la presente causa en virtud de la Resolución en la cual se resolvió la intervención de la parte demandada, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de conformidad con el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En fecha 20 de junio de 2011, se aboco al conocimiento de la causa la Juez Provisoria., y el 31 de octubre de 2011, se ordeno reanudar el presente juicio.
En fecha 10 de julio de 2012, se acordó y libro la citación por carteles, y el 19 de julio de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte demandada presentando escrito en el cual alegó la falta de jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa., seguidamente el 23 de julio de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante compareció retirando el cartel de citación, siendo consignadas sus publicaciones el día 6 de agosto de 2012, quedando agregados en fecha 30 de octubre de 2012.
Finalmente el 11 de enero de 2013, se dicto auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de designar defensor Ad Litem, en el presente asunto.
Siendo alegada la falta de jurisdicción, la cual puede ser prevenida por las partes o el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso, se procede a decidirla con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRETENSION DEL DEMANDANTE
La representación judicial de la parte demandante, en el extenso escrito de demanda que se da por reproducido, pretende la exigibilidad de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento otorgadas por la demandante derivadas del contrato suscrito en fecha 2 de agosto de 2008, entre el demandante y la sociedad mercantil Asosicacion Corporativa Compromelci, R.L, en la cual esta se obligo a la realización de obras civiles, drenajes de agua, de lluvia y lozas de piso y otros trabajos de acondicionamiento de la parcela donde se construirá la planta Ezequiel Zamora, quedando contratada y otorgadas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La apoderadA judicial de la demandada, en la etapa de citación compareció y presentó escrito extenso, el cual se da por reproducido, y en el que solicito finalmente la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente caso, por cuanto toda gestión para el cobro de cualquier tipo de acreencia en general de deudas de valor que se hayan originado en obligaciones contratadas por cualquier empresa de seguros intervenida o en liquidación, con anterioridad a la fecha de intervención o de liquidación, debiendo ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el órgano regulador.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en estado de citación, la apoderadA judicial de la parte demandada, presentó escrito y luego de una larga y fundamentada argumentación legal y jurisprudencial, solicito que este Tribunal declare la falta de Jurisdicción.
En este orden es oportuno destacar lo señalado por el Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
A tenor de lo señalado por el autor, la falta de jurisdicción solo puede originarse, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la Administración Pública, no jurisdiccional, o por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-
Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario A. RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así: “…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…” “…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…”
En igual orden, cabe citar lo previsto por el legislador en el artículo el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 59.-La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(…).En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. (…) . Destacado del Tribunal.
De la norma ut supra parcialmente transcrita, se destaca la facultad del Juez para declarar la falta de jurisdicción a favor de algún órgano u ente de la administración pública, en cualquier estado y grado del proceso, y en el cualquier otro caso, a instancia de mientras no se haya proferido sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia planteada.
Con fundamento al señalamiento doctrinal y legal, corresponde en primer orden precisar si el carácter del sujeto pasivo de la demanda, para determinar el supuesto de la norma legal, y en este orden, se colige de los autos que se trata de una demanda interpuesta contra la sociedad mercantil, Seguros Banvalor, C.A., de naturaleza privada, pero que durante el iter procesal, fue ordenada su intervención y liquidación, por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y en el último efecto (liquidación), a través de la Junta Liquidadora, bajo la dirección y supervisión del referido ente, cuya naturaleza y carácter es eminentemente administrativo, es decir, es un ente de la Administración Pública, en consecuencia, la falta de jurisdicción puede ser prevenida por la parte interesada o por el Juez en cualquier estado y grado del proceso, no obstante, el presente caso para la fecha de la presentación del escrito por la representación de la parte demandada, se encontraba en fase de citación, la cual al actuar quedó debidamente citada y presentó el escrito solicitando la falta de jurisdicción objeto de la presente decisión. Así se establece.
Precisado lo anterior, siendo que la demandada, sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, se encuentra en etapa de liquidación, desde marzo de 2011, a través de la Junta Liquidadora designada, dependiente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, ente de la Administración Pública, es decir, que durante el presente proceso ello sobrevino, corresponde determinar si este Tribunal, perdió la jurisdicción para seguir conociendo del caso, y en ese sentido cabe destacar la interpretación del artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en sendas sentencias de fechas recientes sobre el tema y en casos similares e incluso con la misma empresa aseguradora objeto de la presente demanda, por ejecución de fianza.
En este orden cabe citar la sentencia Nº 822 de fechas 21 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente TRINA OMAIRA ZURITA, se declaró a la falta de jurisdicción de la rama Judicial, frente al órgano liquidador, con relación a acción a acreencias de empresas intervenidas y en proceso de liquidación por parte de algún órgano u ente competente de la Administración Pública, y en este sentido dispuso::
(…)
En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil MAR, C.A. fue intervenida administrativamente según Resolución N° 005/0896 de fecha 2 de agosto de 1996, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.530 del 26 de septiembre de 2006, donde fue ordenada su liquidación.
En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se decide. (Destacado del tribunal)
Más reciente la sentencia Nº 2013-0131, de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la Sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO RUIZ, con fundamento en la Norma Sustantiva aludida (artículo 101 de la Ley que regula la materia de la Actividad Aseguradora), estableció lo siguiente:
“Con relación a la referida norma, esta Sala, mediante sentencia Nº 00362 del 24 de abril de 2012, estableció que el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora dispone que los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra las empresas de seguros durante el régimen de intervención de aquellas. Igualmente, indicó que la norma establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero contra aquellas sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate, excepto que la acción provenga de hechos derivados de la intervención, es decir, que la que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de esa medida administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo examen advierte la Sala que mediante la Providencia Administrativa Nro. FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.516 del 23 de septiembre de 2010, se decidió sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad de comercio por una Junta Interventora.
Posteriormente, mediante Providencia Nro. FSS-2 000776 de fecha 15 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, fue declarada la liquidación administrativa de la empresa Seguros Banvalor, C.A.
Igualmente, se aprecia que en el caso bajo estudio la demanda por cobro de diferencia de sueldos y otros conceptos laborales, fue incoada por el ciudadano Richard Alexander Bautista en fecha 9 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la medida de intervención adoptada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora -22 de septiembre de 2010-, en razón de lo cual, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con los artículos 7 numeral 39, y 106 de la Ley de la Actividad Aseguradora; y 3 de las Normas para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.711 del 12 de julio de 2011), corresponderá conocer de la solicitud de autos a la Junta Liquidadora designada.
En consecuencia, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta y confirmar el fallo consultado. Así se declara. Destacado del Tribunal.
Del precedente de las sentencias parcialmente transcritas se puede colegir, que la rama Judicial, a través de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, por la sobrevenida intervención y subsiguiente liquidación por un ente de la Administración Pública, pierde la jurisdicción para seguir conociendo de la demanda, causa o asunto en curso, independientemente de la acreencia o crédito que lo origine. Así se establece
Contrastado lo antes expuesto, con la presente demanda de ejecución de fianza, intentada por la demandante CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER HTE, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., y las demás actuaciones de los autos, se puede colegir que contra la precitada empresa aseguradora, operó una intervención, y subsiguientemente la liquidación, según Providencia Nº FSS-2 000776, de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.644, de fecha de 29 de marzo de 2011, siendo sometida a un régimen especial de liquidación por parte de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a través de una Junta Liquidadora. Así se precisa.
Asimismo, se puede colegir que con la presente demanda se pretende la exigibilidad de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, lo cual constituye un crédito que debe ser conocido, analizado y estudiado por la Junta Liquidadora.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar su FALTA DE JURISDICCIÓN, para continuar conociendo sobre la presente causa, por considerarse que el conocimiento del mismo corresponde a la Administración Pública, por órgano de la Junta Liquidadora dependiente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por el régimen especial de la liquidación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la FALTA DE JURISDICCIÓN, para continuar conociendo del presente asunto por motivo de EJECUCION DE FIANZA, incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO PACIFIC RIM ENERGY-YUCAL PLACER HTE, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A; ambas partes identificadas al inicio de la presente decisión, en consecuencia, se somete a la consulta, del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 euisdem, debiendo remitirse inmediatamente el presente asunto mediante oficio, y suspendiéndose el proceso desde la fecha de la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez,
Sarita Martínez Castrillo
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito Mijares.
En la misma fecha de hoy, 16 de septiembre de 2013, y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Brito Mijares.-
SMC/AKBM/RL.-
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