REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH13-F-2007-000152
SOLICITANTES: REINALDO MAXIMO OCANDO MARQUEZ y NEVELYN DAMELYS OTAZO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-13.247.837 y V-15.995.466, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ e IVAN SANTANDER GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.784 y 14.863, respectivamente, del solicitante ciudadano REINALDO MAXIMO OCANDO MARQUEZ, y la ciudadana NEVELYN DAMELYS OTAZO OLIVARES, estuvo debidamente asistida por la abogada Irene Morillo.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
En escrito presentado en fecha 10 de Julio de 2007, por los ciudadanos REINALDO MAXIMO OCANDO MARQUEZ y NEVELYN DAMELYS OTAZO OLIVARES, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 25 de abril del 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y que su último domicilio conyugal se fijo en la avenida las Aulas, Edificio Porlamar Piso 3, Apartamento 14, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital.
Adujeron que de mutuo y común acuerdo decidieron separase de cuerpos conforme lo dispuesto en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo señalan con relación al Régimen Patrimonial que no tienen bienes que liquidar.
Tramitado dicho escrito, en fecha 07 de Agosto de 2007, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes de los artículos 189 y 189 del Código Civil.
En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció la ciudadana NEVELYN DAMELYS OTAZO OLÍVARES, debidamente asistida por la abogada DANIELA GONZALEZ RENGIFO, solicitando al Tribunal que en virtud de haber transcurrido más de un (1) año y que de igual forma no habido reconciliación alguna, se ordenara la notificación del ciudadano REINALDO MAXIMO OCANDO MÁRQUEZ, y una vez constara en autos la misma se decretara la conversión en divorcio.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010, el ciudadano Juez Dr. Juan Carlos Varela Ramos se abocó al conocimiento de la causa, se acordó la notificación del ciudadano REINALDO MAXIMO OCANDO MÁRQUEZ, a los fines de que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a las resultas de su notificación, a manifestar lo conducente con respecto a la solicitud de conversión en divorcio. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva.
Cursa al folio 13 del expediente consignación de fecha 04 de Abril de 2011, suscrita por el ciudadano alguacil dejando constancia que resultó infructuosa la notificación ordenada en autos.
Por diligencia de fecha 29 de Julio de 2013, la parte solicitante ciudadano REINALDO MAXIMO OCANDO MÁRQUEZ, debidamente asistido de abogado se dio por notificado y seguidamente solicitó al Tribunal que se sirviera decretar la conversión en divorcio, confiriendo ese mismo día poder apud-acta, a los abogados IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ e IVAN SANTANDER GARRIDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.784 y 14.863, respectivamente.
En fecha 13 de Agosto de 2013, compareció la solicitante ciudadana NEVELYN OTAZO, debidamente asistido de abogado, se dio por notificada y manifestó que nada tenía que objetar en cuanto a lo solicitado por el ciudadano REINALDO MAXIMO OCANDO MÁRQUEZ, ratifico su pedimento de fecha 27 de Octubre de 2010, y solicitó se decretara la conversión en divorcio.
En virtud de lo expuesto y por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación de cuerpos dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación, y siendo que por diligencias de fechas 29 de Julio del 2.013 y 13 de Agosto de 2013, los ciudadanos REINALDO MAXIMO OCANDO MÁRQUEZ y NEVELYN OTAZO declararon estar de acuerdo en la Solicitud de Conversión en Divorcio, el Tribunal declara procedente dicha solicitud.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, por una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos y por la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente declarar la conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que:
“(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Conforme a la norma antes transcrita este Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 25 de Abril de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el número 24, del año 2005, de los libros respectivos. Así se establece.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos REINALDO MAXIMO OCANDO MARQUEZ y NEVELYN DAMELYS OTAZO OLIVARES, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-13.247.837 y V-15.995.466, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VALERA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 02: 25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/JOHN
AH13-F-2007-000152
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