REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2008-000122
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA GALAVIZ ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.793.621
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILY FERRARO VELASQUEZ, abogada en ejercicios e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.288.
PARTE DEMANDADA: ROSA ISABEL BALLESTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.057.439.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES que interpuso por la abogada LILY FERRARO VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 91.288, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MARIA GALAVIZ ALARCON contra la ciudadana ROSA ISABEL BALLESTA
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), el Tribunal mediante auto insta la apoderada actor, a que indicara el pago de los intereses de mora ,a fin de pronunciarse sobre la admisión ,para lo cual se le concedió treinta (30) días continuos a los fines de lo que se estableció en el auto, posteriormente en fecha 02 de julio de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó nuevo escrito libelar, con el objeto de que se admitiera la demanda.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), se admitió la presente acción, se ordeno el emplazamiento del accionado, con el fin de compareciera ante este juzgado dentro de los diez (10) días, constancia en auto de su citación, para que pagara o se opusiera a la cantidades intimadas, advirtiéndosele en el lapso no se opusiera o no pagara se procedería a la ejecución forzosa. En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), el Tribuna libro la respectiva compulsa
En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), compareció la abogada LILY FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 91.288, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consigno expensas para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), compareció ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE, alguacil titular de este despacho, y mediante diligencia consigno compulsa, por cuanto fue infructuosa la citación de la demandada.
En fecha treinta de (30) de junio de dos mil nueve (2009), compareció la abogada LILY FERRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 91.288, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicito avocamiento y confirió poder ala abogado EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.700, seguidamente en fecha 07 de julio de 2009, la Juez de este despacho ciudadana MARISOL ALVARADO RONDON mediante auto se aboco al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció ante este Juzgado el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.700, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicito carteles por citación.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal libro Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Autónomo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto no se había agotado la citación personal del demandado.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal recibió oficios emanados del ente público Servicio Autónomo de Identificación y Migración y Extranjería (SAIME), posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2009, el Tribunal recibió oficio del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil nueve (2009), compareció el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.700, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicito carteles de citación. En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010), el Tribunal mediante auto ordeno librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 224 a la parte demandada.
En fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), el Juez de este despacho Abg. Luis Tomas León Sandoval, mediante auto de aboco al conocimiento de la causa, asimismo ordeno librar nuevo cartel con sus respectiva correcciones.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), compareció el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.700, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consigno publicación de cartel de citación.
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), compareció el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.700, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consigno publicación de cartel de citación.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), compareció la abogada INGRID BORREGO , inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 55.638, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia solicito sentencia y consigno sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de noviembre de 2011 .
En fecha primero (01) de febrero de dos mil doce (2012), compareció el abogado EDGAR MARTIN CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 32.700, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consigno publicación de carteles de citación.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 01 de febrero de 2012, fecha en la cual el apoderado actor consigno la publicación de los carteles de citación, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 24 días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:15am

LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/*