REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH16-V-2007-000176
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.695.453 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 54.867.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORIA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, anotada bajo el No. 13, Tomo 91-A-Pro, representada por su director ANTONIO CARLOS DAIHA BLANDO, brasileño, ingeniero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.284.732.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NARKY NAVARRO DE BORJAS y MARIA ELENA CHACIN TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nos. 54.765 y 94.549, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

-I-

En fecha 11 de octubre de 2005, se presento libelo de demanda por ante la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial conocer la presente solicitud, la cual fue recibida en fecha 10 de noviembre de 2005.
En fecha 28 de noviembre de 2005, dicho Juzgado admitió la demanda y libro boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 07 de diciembre de 2005, el Alguacil encargado de practicar la intimación de la parte demandada, y consignó la boleta firmada por la ciudadana Rocío Hernández.
En fecha 16 de diciembre de 2005, compareció la abogada Narky Navarro, y en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual se fijaron lapsos para que la parte intimante pueda contestar la oposición realizada por la parte intimada, y que conteste o no se abriría una articulación probatoria de tres días hábiles, se ordenó la notificación de las partes. Se libraron boletas, oficio y exhorto para la notificación del intimante.
En fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano Jorge P. Flores Ramos, consignó contestación al escrito de oposición presentado por la intimada.
En fecha 23 de mayo de 2006, la parte intimada consignó escrito de pruebas referente a la oposición a la intimación realizada,
En fecha 31 de mayo de 2006, el intimante consigno escrito de pruebas y la parte intimada ratifico las pruebas promovidas.
En fecha 02 de junio de 2006, se recibieron resultas provenientes del Tribunal Tercero de Sustanciación y Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua.
En fecha 02 de agosto de 2006, se libraron oficios dirigidos al Banco Venezolano de Crédito y a Auditores Independientes Espiñeira, Sheldon y Asociados.
En fecha 22 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio dirigido al Banco Venezolano de Crédito recibido por dicha institución bancaria.
En fecha 28 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio dirigido a Auditores Independientes Espiñeira, Sheldon y Asociados, recibido por dicha empresa, y se recibió correspondencia del Banco Venezolano de Crédito.
En fecha 10 de enero de 2007, el intimante solicito se dicte la sentencia correspondiente.
En fecha 18 de enero de 2007, el Tribunal visto que no consta en autos las resultas del oficio dirigido a Auditores Independientes Espiñeira, Sheldon y Asociados, fijo oportunidad para un acto conciliatorio, libro nuevo oficio a la referida empresa, boletas de notificación a las partes y despacho y oficio para la practica de la notificación del intimante.
En fecha 14 de febrero de 2007, se recibió comunicación de la empresa Auditores Independientes Espiñeira, Sheldon y Asociados.
En fecha 22 de febrero de 2007, se dicto sentencia mediante la cual se declaro a lugar el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales, se condeno a la intimada a cancelar al intimante y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01 de marzo de 2007, la parte intimada se dio por notificada del fallo y apela del mismo.
En fecha 05 de marzo de 2007, se ordenó la notificación de la parte actora, se libró boleta de notificación, despacho y oficio.
En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber dejado en el Departamento de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la comisión de notificación del accionante.
En fecha 08 de junio de 2007, se recibió resultas de notificación proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oyó la apelación interpuesta por la parte intimada y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha se libró oficio.
En fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de junio de 2007, se revocó por contrario imperio el auto dictado el 18/06/13 y se fijó el décimo (10) día hábil para que las partes consignen informes.
En fecha 03 de julio de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 06 de julio de 2007, se dicto auto mediante el cual se dijo visto para dictar sentencia.
En fecha 17 de septiembre de 2007, el Juzgado Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se indicó que definitivamente firme como se encuentra el fallo se ordenó la remisión del expediente. En esa misma fecha se libro oficio No. 2007-7906.
En fecha 02 de octubre de 2007, se corrigió la foliatura y se ordenó librar nuevo oficio de remisión. En esa misma fecha se libro oficio No. TSS-2007-7968.
En fecha 15 de octubre de 2007, se recibió expediente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado conocer el recurso interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2007, este Juzgado recibió el expediente ordenando darle entrada y anotarlo en los libros respectivos.
En fecha 15 de febrero de 2008, la parte actora solicitó se continué el juicio y en fecha 02 de abril de 2008, solicito la notificación de las partes.
En fecha 16 de mayo de 2008, se acordó notificar a las partes y se libraron las boletas respectivas.
En fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora consignó las expensas para el traslado del Alguacil.
En fecha 04 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2008, la parte demandada se dio por notificada del auto dictado en fecha 16/05/08.
En fechas 16 de julio y 19 de noviembre de 2008, la parte actora solicito que se tomen en consideración los fallos dictados en el expediente para la sustanciación de la causa. En fecha 29 de octubre de 2009, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 03 de noviembre de 2009, la abogada Marisol Alvarado Rondón, se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 21 de junio de 2010, a solicitud de parte quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 21 de junio de 2010, fecha en la cual quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, hasta la presente fecha, ninguna de las partes ha comparecido a impulsar la notificación de su contraparte, y en especial el accionante, por cuanto constata este Juzgador que no habiendo comparecido la parte actora a impulsar las notificaciones del abocamiento del ciudadano Juez, y mucho menos el pronunciamiento sobre el fallo correspondiente desde el 17 de junio de 2010, cuando fue su ultima comparecencia ante este tribunal, es lo que demuestra la falta de interés del accionante, por lo que habiendo transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna a los fines de impulsar el pronunciamiento sobre la demanda, esto, objetivamente se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare el decaimiento de la instancia por falta de interés procesal. Y así debe ser declarado.-

DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-

En esta misma fecha siendo las 12:15m se publico y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/Asistente*
ASUNTO: AH16-V-2007-000176