REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH16-M-2008-000045
PARTE ACTORA: Empresa Mercantil INVERSIONES CREDITOS FINANCIEROS 3113, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 798-A, en fecha 14 de Agosto de 2003.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana HELEN CARACAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.909.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana EGDA COROMOTO GOYO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.260.451.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 06 de Octubre del 2008, por el abogado HELEN CARACAS VARGAS, plenamente identificado al inicio del presente fallo, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 29 de Junio del 2009, se dictó auto mediante el cual la Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de Septiembre del 2009, se admitió la presente demanda, y se ordeno la intimación de la ciudadana EGDA COROMOTO GOYO SUÁREZ, antes identificada.
En fecha 15 de Octubre del 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples para la práctica de la citación, y en esta misma fecha consignó las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación.
En fecha 13 de Noviembre del 2009, se dejó constancia de haber librado Comisión y Compulsa a la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre del 2009, la representación judicial de la parte accionante consignó Certificación de Gravámenes a los fines de que se decrete la Medida solicitada.-
En fecha 19 de Mayo del 2011, la representación judicial de la parte accionante solicito Copias Certificadas del Instrumento Poder.-
En fecha 20 de Mayo del 2011, el ciudadano Juez del presente Juzgado expuso lo siguiente: “Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.”, asimismo ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Siendo esta la ultima actuación que reposa en el expediente.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 20 de Mayo del 2011, fecha en la cual el Juez Provisorio de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.-
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:38 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AH16-M-2008-000045