REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000499
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, antes denominado LA MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., sociedad mercantil anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, Folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el Nº 69, Tomo 125-A, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08003532-1, cuya liquidación administrativa fue acordada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, conforme a la Resolución Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 de esa misma fecha.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LISANDRO SISO ABREU, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.063.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROSI INFRAESTRUCTURAS CULTURALES C.A., domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 5, Tomo 30-A, modificada varias veces siendo la ultima inscrita ante el citado Registro Mercantil, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 31-A, y ante el Registro de Infamación Fiscal (R.I.F), bajo el Nº J-30868957-2, y los ciudadanos FERNANDO SEPTIMO ROSI ROSI y JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA, titulares de las cedulas de identidad Nos 7.408.993 y 7.739.373, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL ARANDA MARQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.421.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCION).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal por distribución.
En fecha 27 de septiembre de 2012, este Juzgado admitió la demanda ordenando la intimación de la Sociedad Mercantil ROSI INFRAESTRUCTURAS CULTURALES C.A., y de los ciudadanos FERNANDO SEPTIMO ROSI ROSI y JOAO JOSE CORREIA DINIS E SILVA, en su carácter de parte demandada. (Folios 44 y 45)
Por auto de fecha 5 de octubre de 2012, se suspendió la causa por una lapso de 90 días continuos, contado a partir de la consignación en autos de las resultas de la notificación de la Procuraduría General de la Republica y en fecha 30 de octubre de 2012, se libró el correspondiente oficio a la Procuraduría General de la Republica. (Folio 53)
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, este Juzgado ordenó Proseguir la causa en el estado en que se encuentre y en esa misma fecha libró comisión al Estado Lara, a los fines de lograr la intimación personal de la parte demandada. (Folio 60 al 69)
Por escrito de fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de ambas partes, consignaron constante de 3 folios útiles, transacción judicial suscrita entre ambas partes, y solicitó su respectiva homologación. (Folio 73 al 75)
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción realizada entre las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cinco (75) del expediente, cursa escrito de transacción, de fecha catorce (14) de agosto de 2013, y del cual solicitan su homologación.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela del folio ocho (8) al folio diez (10), se puede evidenciar claramente que el abogado JOSE LISANDRO SISO ABREU, anteriormente identificado, tiene facultad para actuar en el juicio con autorización expresa la cual consta al folio setenta y seis (76) y puede realizar este tipo de actuación, y en el poder que riela al folio setenta y ocho (78), se evidencia que la abogada ANA ISABEL ARANDA MARQUEZ, anteriormente identificada, tiene facultad para actuar en el presente juicio, por lo cual el requisito subjetivo de la procedencia para la transacción de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción judicial, para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, sus representantes tienen facultad para realizar ese acto y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, en fecha catorce (14) de agosto de 2013, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha catorce (14) de agosto de 2013, suscrita por una parte por el abogado JOSE LISANDRO SISO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.063, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, la abogada ANA ISABEL ARANDA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.421, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Exp. AP11-M-2012-000499
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