REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-M-2012-000702
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados, el primero, en fecha 31 de Julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada y el segundo presentado en fecha 07 de Agosto de 2013, por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal a los fines de su admisión observa:
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE EN FECHA 31 DE JULIO DE 2013 Y DE LA OPOSICIÓN A SU ADMISIÓN REALIZADA POR SU CONTRAPARTE.
En lo que respecta a las pruebas DOCUMENTALES promovidas en los numerales 1) y 3), y la oposición a su admisión realizada por su antagonista, este Juzgador debe señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión.
Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la MAGISTRADA Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente:
“OMISIS…..
Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.…OMISIS…
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...” (Subrayado y negrillas de este fallo de primera instancia)
En razón de lo anteriormente expuesto considera quien aquí suscribe que la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora-reconvenida debe ser desechada y en consecuencia de ello se ADMITE las pruebas promovidas en el escrito de pruebas bajo análisis por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, en lo que respecta a la PRUEBA LIBRE promovida en el numeral 2) y la oposición a su admisión realizada por su contraparte, resulta necesario es indicar que este juzgador por efecto de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica los criterios establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007, exp. N° AA20-C-2006-000119, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, conocida en el foro como ROCKWELL AUTOMATION DE VENEZUELA C.A., que resumidamente estableció:
“…omisis…
Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica.
Cabe destacar que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.
Ahora bien, el objeto de esta especial experticia consiste en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia.
Otra característica del documento electrónico es que éste debe estar conservado en su estado original. En efecto, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas exige que cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. Para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.
Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.
…OMISIS….
La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna.
…OMISIS….
Así pues, la Sala atendiendo las normas transcritas así como la doctrina precedente, en la cual se dejó sentado que en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, los jueces de instancia están obligados a implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, considera que, en el caso concreto, el juez de primera instancia estaba obligado a fijar la forma en que debía tramitarse la contradicción de la prueba libre promovida, es decir, los documentos electrónicos promovidos por la demandante en el juicio. Al no advertir dicho error el juez superior en el reexamen de la causa, infringió los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
En el presente juicio, no fue indicada la forma para la tramitación de la prueba libre (experticia al PC o servidor de la empresa remitente del documento electrónico), a pesar de que las partes lo cuestionaron y manifestaron en el tribunal de primera instancia, razón por la cual esta Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.”
En el caso que nos ocupa, la parte demandante promovió la prueba libre constituida por correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2012, presuntamente emanado de la dirección “urbana.lopez@gmail.com” y para probar la credibilidad e identidad de la misma promovió la certificación por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, sobre su veracidad y en relación a si el signatario del correo electrónico en cuestión es la ciudadana URBANA LOPEZ RAMIREZ y que el mismo fue dirigido a la cuenta de Leopoldo Vallenilla. A dicho promoción se opuso la parte demandada.
El viernes 13 de abril de 2012, se publicó en Gaceta Oficial número 39.902, en la cual consta la designación de Yoselín Sánchez, como Presidente de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, lo que hace presumir que este Organismo se encuentra en funcionamiento en cuya virtud, acatando la sentencia ROCKWELL, le corresponde a esa Superintendencia la certificación sobre todo lo que atañe la correspondencia electrónica, razón por la cual no debe recurrirse a otro medio de autenticación de documentos electrónicos, siendo por ello la certificación promovida idónea, por lo que este Tribunal ADMITE la prueba libre en cuestión y el mecanismo de autenticación promovido, por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del físico del correo electrónico promovido, a cuya consignación INSTA este juzgador a la parte promovente.
Por otra parte y en lo referente a la prueba de COTEJO promovida en el numeral 4), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, hora 10: 00 a.m., para que tenga lugar el acto de DESIGNACION DE EXPERTOS GRAFOTECNICOS
Por ultimo en lo que respecta a la prueba TESTIMONIAL promovidas en el capitulo IV, mediante la cual se pretende la evacuación testifical de los ciudadanos LIBIA LABRADOR, JOSÉ ROSSI MIMO, RUTH ARIAS y BETZAIDA ORTIZ DE MALAVE, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.024.033, 2.767.324, 3.994.961 y 3.829.372, respectivamente, este Tribunal observa la disposición contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatorio, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquéllos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se puede observar que por documento autenticado por la Notaria Publica Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de Noviembre de 2011, (Folio 23 al 25), se evidencia que los ciudadanos LIBIA LABRADOR, JOSÉ ROSSI MIMO, RUTH ARIAS y BETZAIDA ORTIZ DE MALAVE, ya identificados, son accionistas del Instituto Medico Quirúrgico El Buen Pastor C.A., subsumiéndose esta situación en la disposición contenida en el artículo 478 ejusdem, anteriormente citado, en consecuencia se NIEGA la admisión de la prueba de testigo promovida en el CAPITULO IV, del escrito de promoción de prueba bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.
DEL ESCRITO DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA EN FECHA 07 DE AGOSTO DE 2013 Y DE LA OPOSICIÓN A SU ADMISIÓN REALIZADA POR SU CONTRAPARTE
En lo que respecta a las pruebas DOCUMENTALES promovidas en los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) y 7) del CAPITULO II y la oposición a su admisión realizada por su contraparte, este Juzgador ratifica el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, anteriormente citado y en consecuencia las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En lo referente a la prueba de INFORMES promovida en el “CAPÍTULO III” y de su oposición realizada por su contraparte, este Tribunal en aplicación del criterio anteriormente citado, el cual expresa que “en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia”, es razón por la cual la admite por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, a los fines de la evacuación de la presente prueba, se ordena librar oficio al Banco Mercantil Banco Universal y a Banesco Banco Universal, a los fines de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, sobre los particulares contenidos en el escrito de pruebas de fecha 07 de Agosto de 2013, anéxese copias certificadas de dicho escrito y del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.- Líbrese oficio.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se INSTA a la parte interesada a consignar los fotostatos anteriormente señalados.-
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP11-M-2012-000702
LEGS/SCO/Yony