REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2003-000045
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
CHIMOL MORELY DE CHOCRON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.308.065. -
PARTE DEMANDADA:
COMERCIAL BOGLAS, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1.989, bajo el N° 54, tomo 96-A sdo; y las ciudadanas YAMÍN BENARROCH y GRACIELA FRESCO DE BENARROCHO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 6.917.964 y 11.306.631, respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Noviembre de 2003, correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Juzgado previa distribución.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2004, se admitió la demanda conforme al procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. (f. 31).
Luego de haberse efectuado los trámites de citación de la parte demandada, sin haberse podido lograr la misma, en virtud de ser infructuosas las gestiones realizadas por el Alguacil adscrito a este Juzgado, la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, siendo esta admitida mediante auto de fecha 11 de agosto de 2005. (f.114).
En fecha 13 de Diciembre de 2005, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez, se aboca al conocimiento de la causa. (f.119).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de marzo de 2006, se repone la causa al estado de la admisión de la reforma de la demanda, a los fines de ser tramitada la misma por el procedimiento ordinario. (f.122).
En fecha 2 de Septiembre de 2006, el Alguacil dejó constancia nuevamente, de haberse trasladado para efectuar las gestiones de citación sin haber podido realizar las mismas. (f.136).
Seguidamente, en fecha 14 de Noviembre de 2006, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose el respectivo cartel, siendo esta la última actuación efectuada en el presente asunto. (f.180).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 14 de noviembre de 2006, oportunidad en la que se acordó la citación mediante carteles, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/JGF/Eymi
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