REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-M-2000-000033
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO SANCHEZ-BUENO BRICEÑO y EMMA MAGARIÑOS PINTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.796 y 43.109, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN MARIBEL GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.730.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).


I
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010, ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
RELACIÓN DE HECHOS

Se inició el presente proceso por demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 23 de junio de 2000, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra la ciudadana CARMEN MARIBEL GARCIA MUÑOZ.-
En fecha 27 de julio de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a consignar en autos la Certificación de Gravámenes, a fines de admitir la presente demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de agosto de 2000, por la representación judicial de la parte actora, hizo saber al Tribunal que la solicitada Certificación de Gravámenes no era necesaria para la admisión de la demanda dado que la misma debe ser tramitada por vía ejecutiva, por lo que solicitó dejar sin efecto el auto de fecha 27 de julio de 2000.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2000, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310, revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de 2000, por haber incurrido en un error al sustanciar la presente causa por el procedimiento de Ejecución de Hipoteca y no por Vía Ejecutiva.
Del mismo modo, en fecha 07 de diciembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa por la Vía Ejecutiva, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos respectivos.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2001, la Abogada Leonora Carrasco Hernández, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha, 31 de octubre de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos a fines de librar la compulsa de citación a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 05 de diciembre de 2001.
En fecha 03 de abril de 2002, la parte actora señaló en autos la dirección de la demandada a fines de que el Alguacil practicara la citación.
Por auto de fecha 15 de abril de 2002, la Abogada Bersy Parilli de Barrios, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento y ratificó diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2002. En esa misma fecha, 12 de marzo de 2003, el Abogado Iván Enrique Harting Villegas, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, informó a este Tribunal que la compulsa de citación librada se extravió, por lo que solicitó se librara nueva compulsa.
En fecha 05 de agosto de 2003, este Tribunal dio cumplimiento a lo requerido por la apoderada judicial de la parte actora y libró nueva compulsa de citación a la parte demandada.
Finalmente, en fecha 18 de abril de 2006, la Abogada Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la presente causa, siendo ésta la última actuación, en el presente expediente.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha veintinueve (29) de julio de 2003, las partes no realizaron ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que han transcurrido más de diez (10) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara la Sociedad Mercantil CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO C.A. contra la ciudadana CARMEN MARIBEL GARCIA MUÑOZ, en virtud de haber transcurrido más de diez (10) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013. Años: 204º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las _________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS








Exp.: N° AH1A-M-2000-000033.-
LEGS/SCO/Grecia*.-