REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2004-000029
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº. 01, Tomo16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro de fecha 04 de septiembre de 1977, bajo el Nº. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº. 39, Tomo 152-A Qto, siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito por ante la citada oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº. 8, Tomo 676-A-Qto.,,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael de Jesús Narváez Marcano y Emma Di Lucente López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.885 y 29.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Comura Motors, S.A, inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 805-A, debidamente representada por su Director ciudadano Pedro Antonio Pozo Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.172.191, por una parte y por la otra la ciudadana Tania Xiomara Arrieta Avedaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.256.263, de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria (PERENCION).-
I
PUNTO PREVIO
Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil cuatro (2004), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para esa fecha, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de Noviembre del dos mil cuatro (2004), compareció la abogado Ulalia Perez López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.611, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, consignó Instrumentos fundamentales de la presente acción y documento poder que la acreditó como apoderada judicial de la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la Sociedad Mercantil Comura Motors, S.A, en la representación de su Director ciudadano Pedro Antonio Pozo Romero, por una parte y por la otra la ciudadana Tania Xiomara Arrieta Avedaño,, se ordenó librar boleta de citación y se acordó abrir cuaderno separado de medida.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la abogado Ulalia Perez López, consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas de citación.
Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de dos mil cuatro (2004), el juez Iván Enrique Hartingt Villegas, se abocó al conocimiento de la presenté causa y se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada en el presente juicio.
Por diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005) comparece la abogado Ulalia Pérez López y dejó constancia de haber consignado los emolumentos a los fines del traslado del alguacil de este Circuito Judicial.
En fecha seis (06), de Junio del dos mil cinco (2005), comparece por ante la sede de este Tribunal, el alguacil de este Circuito Judicial y consignó las resultas de la boleta de citación librada a la parte demandada en el presente juicio, dejando constancia de no haber podido citar a la parte demandada ya que le fue informado que no vivía persona alguna con el nombre de la demandada.
Por diligencia de fecha nueve (9) de Junio de dos mil seis (2006), comparece la representación judicial de la parte actora y solicita se oficia a la Onidex y al Consejo Nacional Electoral, (CNE) a los fines de saber los movimientos migratorios de la parte demandada y su último domicilio, acto seguido este Tribunal lo acordó de conformidad.
En fecha 11 de Julio de 2005, la Dirección de Migración y Zonas Fronteriza (ONIDEX), envió oficio Nº 2808, y el Concejo Nacional, (C.N.E), en el cual se detalla los movimientos migratorios y el domicilio de la ciudadana Tania Xiomara Arrieta Avedaño.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de enero de dos mil seis (2006), la Juez Ana Elisa González, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de Dos mil seis (2006), la abogada Ulalia Pérez López, solicitó a este Tribunal se librara cartel a la parte demandada en el presente juicio, según articulo 223, del Código del Procedimiento Civil.
Por auto º ºde fecha siete (07) de Marzo de dos mil seis (2006), este Tribunal acordó librar cartel de citación a la ciudadana Tania Xiomara Arrieta Avedaño parte demandada en el presente juicio y se libró dicho cartel.
Por diligencia de fecha seis (6) de Abril de dos mil seis (2006), compareció ante la sede de este Tribunal la abogado Ulalia Pérez López, dejó constancia de haber retirado el cartel de citación, siendo esta la última actuación en la presente causa.
Narrado lo anterior este Tribunal observa:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el seis (06) de Abril de dos mil seis (2006), fecha en la cual la abogada de la parte actora dejó constancia de haber, retirado el cartel de citación librado por este Tribunal han transcurrido mas de siete (07) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes por lo que, se ha verificado y debe prosperar en derecho la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio de Resolución de Contrato interpuesto por la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A, contra la ciudadana Tania Xiomara Arrieta Avedaño por haber operado la PERENCION en dicho juicio, de conformidad con lo previsto en el introito del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido más de siete (07) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
EL JUEZ.
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________ previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
Asunto: AH1A-M-2004-000029
LEGS/S CO/SorelisM
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