REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2000-000045
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
MULTISERVICIOS OFUN, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1.997, bajo el No. 62, tomo 263 A-Pro.
PARTE DEMANDADA:
LIBIA ESPERANZA BECERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.615.374.
-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre del 2002, correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Juzgado previa distribución.
Mediante auto de fecha 6 de Diciembre del 2000, se admitió la demanda. (f. 32).
Seguidamente, en fecha 5 de febrero de 2001, se libró compulsa y despacho de comisión. (f.33).
Consta en los folios del 36 al 50, resultas de la comisión de citación, en la que se informa la imposibilidad de realizar la misma.
En fecha 30 de abril de 2001, se acordó la intimación mediante cartel conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado el mismo. (f.52).
Luego, en fecha 11 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de intimación publicado en prensa. (f.55).
En fecha 5 de octubre de 2001, se ordenó librar comisión a los fines de la fijación del cartel de intimación en el domicilio del demandado. (f.62).
Consta en el folio 70, el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2002, se designó defensor judicial a la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación. (f.75).
En fecha 20 de noviembre de 2002, la defensora judicial designada por este Tribunal aceptó el cargo recaído en su persona. (f.79).
En fecha 15 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara la boleta de intimación al defensor judicial. (f.80).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 15 de enero de 2003, no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, estando la causa en estado de intimación del defensor judicial, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/JGF/Eymi
|