REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1A-M-2004-000032
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero del 2001, bajo el No. 17, tomo 10-A-Pro, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resolución no. 357-00 de fecha 21 de diciembre del 2000, publicada en Gaceta Oficial No. 37.107, de fecha 27 de diciembre de 2000, entre el Banco República, C.A. Banco universal, inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de julio de 1.958, bajo el No. 17, tomo 23-A y FONDO COMÚN Entidad de Ahorro y Préstamo, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1.997, bajo el No. 51, tomo 1-A-VII, quién a su vez absorbió a LA VIVIENDA Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de enero del 2000, bajo el No. 86-A-VII, e igualmente DEL CENTRO Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., según acta anotada en las tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 31 de julio del 2000, bajo el No. 11, Tomo 114-A-VII, autorizadas también por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según resoluciones Nos. 013.00 y 195.00 de fechas, 19 de enero de 2000 y 27 de junio del 2000, respectivamente, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en sus ediciones Ordinarias Nos. 36.875 y 36.983 de los días 21 de enero y 29 de junio del 2000, respectivamente. -
PARTE DEMANDADA:
CARLOS ALFREDO HERNÁNDEZ GÓMEZ y MIRIAM JOSEFINA JASPE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nos. 5.961.008 y 4.679.397, respectivamente.
-II-
ANTECEDENTES
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2004, correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Juzgado previa distribución.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2004, se admitió la demanda. (f. 18).
Seguidamente, en fecha 7 de junio de 2004, se libraron Boletas de Intimación. (f.22).
Conforme a constancia emitida por el Alguacil en fecha 17 de agosto de 2004, se indicó respecto de la imposibilidad de practicar la intimación de los demandados. (f.24).
En fecha 31 de agosto de 2004, se acordó la intimación mediante cartel conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f.50).
Luego, en fecha 29 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó cartel de intimación publicado en prensa. (f.55).
Posteriormente, en fecha 7 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento, y en esa misma fecha la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f.59).
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consigna poder. (f.60).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 29 de Noviembre de 2004, la parte actora no ha impulsado la Intimación de los demandados, y no se ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LEG/JGF/Eymi
|