REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1A-M-2002-000014
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo el número 488, tomo 2-B, cuyos estatutos se encuentra modificados e insertos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 2001, bajo el N° 73, tomo 166-A-Pro. -

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA:
JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ BUENO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 38.796.
PARTE DEMANDADA:
ALIMIENTOS REFRIGERADOS MONT-BLAN, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1.992, bajo el No. 52, tomo 103-A-Sgdo, y la última modificación de sus estatutos, quedó anotada bajo el No. 16, tomo 348-A-Sgdo, de fecha 18 de julio de 1.996.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:
No constituido en autos.

-II-
ANTECEDENTES

Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2002, correspondiendo el conocimiento de la demanda a este Juzgado previa distribución.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2002, se admitió la demanda. (f. 10).
Seguidamente, por auto de fecha 15 de abril de 2002, se ordenó emitir boletas de intimación, y en fecha 27 de mayo de 2002, se comisionó a los fines de la práctica de la intimación. (f.17).
En fecha 23 de agosto de 2004, se recibieron las resultas de la comisión ordenada, en la que se informa la imposibilidad de localizar a los demandados. (f.38, 77).
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, el abogado JOSÉ SÁNCHEZ BUENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, identificado al inicio del presente fallo, desistió del procedimiento, y señaló que consignaría la autorización correspondiente, sin que hasta la presente fecha lo hubiese hecho. (f.78).
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes, cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 21 de junio de 2006, oportunidad en la que el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento y señaló que consignaría la autorización para efectuar dicho acto, a los efectos de la respectiva homologación, sin que lo hubiese hecho hasta la presente fecha, transcurriendo más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, es por lo que debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



LEG/JGF/Eymi