REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP11-V-2013-000755
Vista la querella interdictal presentada en fecha 12 de Julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y los recaudos anexos a la misma por los ciudadanos MARIA ESPERANZA RUIZ CABEZAS, JENIFFER HEIDY OBANDO RUIZ, YEIMI KARINA OBANDO RUIZ y HENRY PEÑA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.153.432, V-14.163.951, V-14.163.948 y V-18.492.610, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.627 y 178.308, respectivamente, contentiva a la pretensión de INTERDICCIÓN CIVIL, intentada contra la Asociación Cooperativa TERRENO TAORMINA R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano EUDO RAFAEL BRACHO RINCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.780.228, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa:
Se desprende de la lectura de la querella interdictal, que simultáneamente se peticiona la restitución de la posesión cuyo despojo se alega y la prohibición a los querellados de ejercer actos perturbatorios “hasta tanto no se resuelva la situación de la propiedad (sic) del terreno”.
En tal sentido, este Juzgador, debe señalar que en materia interdictal posesoria, en efecto se protegen y amparan derechos posesorios ante actos perturbatorios o de despojo, surgiendo de ello dos tipos de interdictos, los cuales son el interdicto de amparo a la posesión por actos perturbatorios, fundamentado en el artículo 782 del Código Civil y el interdicto de amparo restitutorio de la posesión por despojo, con fundamento en el artículo 783 ejusdem.
Ahora bien, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala cuales son los requisitos que debe demostrar el querellante para ejercitar el interdicto restitutorio por despojo al que se refiere el artículo 783 del Código Civil, los cuales son:
1.- Que ejercía la posesión alegada que le fue despojada y
2.- La ocurrencia del despojo.
Asimismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que debe llenar el querellante para intentar el interdicto de amparo a la posesión por perturbación al que se refiere el artículo 782 del Código Civil y en ese sentido debe cumplir con los siguientes elementos:
1.- Que ejerce la posesión que alega y que la misma es objeto de perturbación.
2.- La ocurrencia de actos perturbatorios.
De acuerdo a las afirmaciones antes realizadas y luego de una exhaustiva revisión de las pruebas acompañadas con la querella interdictal, este Juzgador las encuentra insuficientes para probar que la posesión que alega la parte querellante le fue despojada y a su vez perturbada, ni para probar la ocurrencia del despojo ni la ocurrencia de la perturbación. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto resulta imposible otorgar el trámite del interdicto de restitutorio por despojo o del interdicto de amparo a la posesión por perturbación, los cuales además lucen contradictorios. Por consiguiente, este Juzgado, niega la ADMISION de la querella interdictal interpuesta por los ciudadanos MARIA ESPERANZA RUIZ CABEZAS, JENIFFER HEIDY OBANDO RUIZ, YEIMI KARINA OBANDO RUIZ y HENRY PEÑA RUIZ, contra la Asociación Cooperativa TERRENO TAORMINA R.L., en la persona de su representante legal, ciudadano EUDO RAFAEL BRACHO RINCON. Y así se decide.-
EL JUEZ,
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
LEGS/SCO/Bárbaraparrah.-