REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2012-000343
Sentencia Interlocutoria.-
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 15 de enero de 2013, por el abogado LEANDRO CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.686, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal en relación al Capitulo I, referente al merito favorable establece lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima con respecto al mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la demandada, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. Así se establece.
En cuanto al Capitulo II del escrito de promocion de pruebas este Tribunal las admite, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, se fija AL TERCER (3er.) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, A LAS 10:00 a.m., 10:30 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de los ciudadanos KENIA YAIBER CERRANO y MARIANA JOSEFINA ABDELMAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-818.930.215 y V-10.471.870., respectivamente, y EL CUARTO (4to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, A LAS 10:00 a.m., a fin de que tenga lugar la declaración de la ciudadana MIRIAN MARGARITA SHENAT OCHOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-9.878.839. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. ELIZABETH LÓPEZ APARICIO.-

AVR/SC/maría*
Asunto: AP11-V-2012-000343