REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AH1C-F-2002-000064
PARTE ACTORA: Jhonis Emilio Cuevas Romero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.027.890.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ledys Yaniree Tarache Alfaro, Yadira Coromoto Jiménez de Cardozo y Nerio Omar García Vásquez., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.341, 80.342 y 37.760, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Xiomara Yolanda Aguilar Yánez., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros V-6.900.055.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Ramón Ojeda, Jesús Aníbal González Ojeda y Ángel Borges, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.627, 71.959 y 11.277, respectivamente
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha primero de abril de 2002, correspondiéndole a su conocimiento a este Juzgado, de la demanda que por, PARTICION DE COMUNIDAD CONCUMBINARIA iniciara el ciudadano Jhonis Emilio Cuevas Romero contra ciudadana Xiomara Yolanda Aguilar Yánez. .
Por auto de fecha 24 de mayo de 2002, este Juzgado declinó el conocimiento de la causa, para ante El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente a dicho Juzgado mediante oficio Nro 0864, de fecha 24 de mayo de 2002.-
Una Vez recibido el expediente por el Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio II, mediante auto de fecha 11 de junio de 2002, se declaró incompetente para conocer del juicio, ordenando la remisión del mismo a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, distribuidor, mediante oficio librando en fecha 11 de junio de 2002, bajo el Nro 6781.-
Previa distribución de ley, le correspondió conocer del juicio al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 14 de agosto de de 2002, procedió admitir la demanda, posteriormente a ello, mediante auto de fecha de 30-09-2002, de declaró incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia, en virtud de ello remitió el expediente mediante oficio número 1395, de esa misma fecha, al Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa, dicha sala mediante sentencia de fecha 03 de diciembre de 2002, declinó la competencia para conocer y decidir la Regulación de Competencia planteada en la Sala de Casación Civil, quien una vez recibida y los trámites de Ley, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2033, decidió la misma, declarando competente a este Juzgado para conocer del juicio de partición de comunidad concubinaria.-
Recibido el expediente de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado mediante auto de fecha 31 de julio de 2003, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa; asimismo mediante auto de fecha 25 de agosto de 2003, procedió admitir la demanda, ordenando comparecer dentro de los 20 día de despacho siguientes a la constancia en autos de citación que se hiciere de a parte demandada, ciudadana Xiomara Yolanda Aguilar Yánez, para que diera contestación a la demanda, quien una vez citada, procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2004.-
En fecha 20 de septiembre de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
II-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda, que hizo vida marital con la ciudadana Xiomara Yolanda Aguilar Yánez, durante aproximadamente 17 años, de dicha unión concubinaria, procrearon dos hijos Jhoinner Alejandro, nacido el 10-03-1987, según consta de partida de nacimiento, la cual consignó marcada “B”, y Jhoisel Jesús, quien nación en fecha 16-10-1998, consignó partida de nacimiento marcado “C”, fijando su domicilio concubinario en la Urb. Pinto Salinas, bloque 4, piso 4, apartamento 5, El Recreo, en el cual vivían felices en completa armonía, donde según su poderdante slia a trabajar y su concubina se quedaba en casa, posteriormente en fecha 22-12-1997, por un juego de azar, el ciudadano Jhonis Cuevas, se hace acreedor de Bs. 25.178.547, 40, con el cual adquirió un apartamento distinguido con el Número A-A., planta baja del Bloque 5, Urbanización Simón Rodríguez de la Parroquia San José, Candelaria y el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Federal, dejando que a su vez el documento de vena lo otorgara para su protocolización su concubina ciudadana Xiomara Yolanda Aguilar Yánez. Como fundamento de derecho alega lo previsto en el artículo 77 de la Carta Magna, así como el artículo 767 del Código Civil, en base a lo antes expuesto procede a demandar a su concubina, supra señalada para que convenga o en su defecto condene este Juzgado a la partición del bien inmueble antes identificado, y a los fines de garantizar las resultas del juicio solicita la prohibición de enajenar y gravar del inmueble.-
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA :
En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada, por intermedio de sus apoderados, negaron que su representada tuvo vida marital con el ciudadano Jhonis Emilio cuevas Romero, rechazaron y contradijeron que haya existido una relación concubinaria durante 17 años entre la ciudadana Xiomara Yolanda Aguilar Yánez y Jhonis Emilio Cuevas Yánez; que se haya fijado el domicilio concubinario en la Urb. Pinto Salinas, Bloque 4, ÑPiso 4, apartamento 5, El Recreo; que haya decidido adquirir el apartamento distinguido con el número A-A, Planta baja, del bloque 5, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez de la Parroquia San José Candelaria y el Recreo del Municipio Libertador, que se haya invertido en la adquisición de bienes muebles por la cantidad de un millón de bolívares Bs. 1.000.000,oo equivalentes a Bs. 1.000,oo, asimismo alega que la estimación del valor de la demanda, es excesiva.- Igualmente alegan que nunca existió la unión concubinaria demandada, con base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil,, hacen valer la falta de cualidad o la falta de legitimación, por cuanto no tiene la titularidad del derecho que se atribuye, por ultimo solicitan se declare sin lugar la demanda.-
Expuesto lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, el hecho de que la parte actora en su libelo de demanda, alega que mantuvo con la demandada, ciudadana Xiomara Aguilar una unión de hecho y no derecho durante 17 años, tal y como lo señala expresamente en el libelo de la demanda que riela a los folios comprendidos desde el uno (01) al ocho (08), ambos inclusive.-
En este sentido, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido constante en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente:
La sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, publicada en fecha 17 de diciembre de 2001, en el caso Julio Carias Gil, expediente Nº 00-3070, en la cual, respecto a la constancia que necesariamente debe existir en autos sobre la existencia del concubinato, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad de las demandas de partición de bienes presuntamente derivados de dicho vínculo; se dejó establecido lo siguiente:
“…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).
Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo….”. (Negrillas de esta Sala).
Claramente establecido se dejó en la decisión transcrita, que a los efectos de determinar la admisión o no de una demanda de partición de bienes derivados de una comunidad concubinaria, el sentenciador debe constatar en los autos la consignación de la declaratoria judicial de la existencia de dicho vínculo, para demostrar la comunidad.
No basta cualquier instrumento para demostrar la existencia del vínculo que se alega, sino que de acuerdo al criterio reiterado y pacífico, es indispensable que el libelo de demanda se acompañe con la decisión judicial que así lo declara.
Esta Sala de Casación Civil, en decisión Nº 175, del 13 de marzo de 2006, mediante la cual fue resuelto el recurso Nº 00175, expediente 04-361, en el caso José Celestino Sulbarán Durán Contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez; acogiendo lo determinado por la Sala Constitucional, expresó lo siguiente:
“…Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial, por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, ‘…tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…’. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.
Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición…”.
En atención al criterio jurisprudencial trascrito se constata que en el caso sub iudice, habiendo sido demandada una partición de la comunidad concubinaria, según los alegatos presentados por el demandante, durante la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Xiomara Yolanda Aguilar Yánez, como lo narró en el libelo; no cumplió con los requisitos sostenido en la Jurisprudencia, al consignar junto con el libelo de demanda; el requisito indispensable para su admisión, como es la declaratoria judicial de la existencia de la comunidad alegada; por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, determinar que el presente procedimiento resulta a todas luces inadmisible, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuso el ciudadano Jhonis Emilio Cuevas Romero contra ciudadana Xiomara Yolanda Aguilar Yánez.-
SEGUNDO: La nulidad del auto de admisión de fecha catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003).
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas en el presente proceso.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTITRES (23) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
Asistente que hizo la actuación: Jaime
Nro Antiguo 21010.-
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