REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000044


PARTE ACTORA: MARIA GEORGINA ISAAC RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedulad de identidad Nº V- 311.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MILAGROS ARZOLA ISAAC, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.536.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 239, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), el 29 de Mayo de 1986, anotada bajo el Nº 61, Tomo 57-A, Sgdo, y sociedad mercantil VALORES ABEZUR, C.A, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1989, Nº 13, Tomo 69, Sgdo, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Junio de 1993, Nº 33, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: SIMULACIÓN (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS


La parte actora en su escrito libelar, específicamente del folio ocho (8) al folio diez (10), ambos inclusive, solicitó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra dos (2) locales para oficina distinguidos con los Nros. 41 y 43, ubicados en el Piso 4 del Edificio Torre Taeca, situado en la Avenida Guaicaipuro, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda

-II-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido).

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles que se transcriben a continuación:

1º) “Un (1) local para oficina distinguido con el Nº 41, ubicado al Sur-Oeste de la Cuarta Planta del Edificio denominado “TORRE TAECA”, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área de construcción neta de CIENTO TRES METROS CUADRADOS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (103,5275 Mts2), integrada por un salón de oficina, terraza cubierta, cuarto de aire acondicionado y dos baños, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con las oficinas distinguidas con los números 13, 13, 33, 43, 53, 63, 73 y 83, respectivamente, y con el modulo de ascensores y escaleras del edificio; SUR: Con Fachada Sur del Edificio; ESTE: Con las oficinas distinguidas con los números 12, 22, 32, 42, 52, 62, 72 y 82, respectivamente, y con el modulo de ascensores y escaleras del edificio; y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio.
2º) “Un (1) local para oficina distinguido con el Nº 43, ubicado al Sur-Oeste de la Cuarta Planta del Edificio denominado “TORRE TAECA”, situado en la Avenida Guaicaipuro de la Urbanización El Rosal, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área de construcción neta de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (108,6275 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte del Edificio; SUR: Con las oficinas distinguidas con los números 11, 21, 31, 41, 51, 61, 71 y 81, respectivamente, y escaleras generales; ESTE: Con las oficinas distinguidas con los números 14, 24, 34, 44, 54, 64, 74 y 84, respectivamente; y con el modulo de ascensores y escaleras del edificio. A cada uno de estos locales oficinas, le corresponde un porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (2,5263), de acuerdo al Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 12, Protocolo Primero, en fecha 08 de marzo de 1998.

Los inmuebles antes descritos pertenecen a la codemandada VALORES ABEZUR C.A., según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 2012, bajo el Nº 2012.239, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.8022, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.240, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.8022, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

Segundo: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

Tercero: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).- Años 203º y 154º.-
LA JUEZ,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 1:56 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/RONALD
AH1C-X-2013-000044
Asunto Principal: AP11-V-2013-000797