REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000313 (AH13-R-2002-000034)
DEMANDANTES: Ciudadano MANUEL CAMPOS LOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.155.033 y de este domicilio. Representado en la presente, causa por los profesionales del derecho LUÍS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, CARMEN LUISA PINO CASTRO y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56, 35.443 y 73.260, respectivamente, conforme poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2000, bajo el No. 21, del Tomo 107, de los libros llevados por dicho organismo.
DEMANDADO: Ciudadana MARÍA MORAIMA SATUT HERRERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 82.194.057 y de este domicilio. Representada en la presente causa por el profesional del derecho WILLIAM LÓPEZ LINARES, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.132, de conformidad con poder apud acta otorgado en fecha 09 de mayo de 2001, según se evidencia del folio sesenta y tres (63) del expediente de la causa.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de marzo de 2002, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL CAMPOS LOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.155.033, contra la ciudadana MARÍA MORAIMA SATUT HERRERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 82.194.057, según la cual pretendía el desalojo de un inmueble de su propiedad, destinado a vivienda, ubicado entre las esquinas de Tracabordo a Ferrenquín, Edificio Tracabordo, piso 19, apartamento distinguido con el número 197-PH, en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Caracas, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000.
El a quo consideró, que el pago anticipado de los cánones de arrendamiento, mediante su consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aun cuando extemporánea, eran pertinentes a efectos de otorgar solvencia a la demandada, pues el supuesto de hecho planteado en el mencionado artículo, no obsta que la consignación se realice anticipadamente, pues el hecho generador de mora para el arrendatario, sería no consignar el pago correspondiente dentro de los quince (15) días que concede la norma.
En virtud de la decisión proferida, el a quo condenó al pago de costas y costos procesales a la parte actora, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
II
BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada y, solicitó la notificación de su contraparte. En la misma fecha, el juzgado acordó en conformidad, ordenando la notificación de la demandada.
En fecha 17 de abril de 2002, el alguacil adscrito al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestó haber notificado a la parte demandada, en la persona de su apoderado judicial, el día 16 del mismo mes y año.
En fecha 18 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de ese mismo año. En la misma fecha, el juzgado oyó la apelación en ambos efectos y, ordenó la remisión del expediente de la causa al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual, se realizó el mismo día mediante oficio número 0148.
En fecha 07 de junio de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, recibió el expediente y, fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 02 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia simple de instrumento poder y, solicitó copia certificada de la sentencia dictada.
En fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000313 y, el día 16 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución No. 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la cartelera de los Juzgados del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, dicte sentencia actuando como alzada en la presente causa, lo hace previo las consideraciones siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en alzada del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
ÚNICO
Esta Juzgadora actuando como alzada en la presente causa, pasa a analizarla en la forma siguiente:
Se observa que el a quo, en el desarrollo de su decisión, luego de citar y transcribir parcialmente los artículos 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conjuntamente con el artículo 1.213 de nuestro Código Civil, consideró:
“Acogiendo la norma común parcialmente transcrita, la Ley no prohíbe expresamente el pago anticipado, tampoco lo prohíbe la Ley especial de inquilinato.- El acreedor conforme al derecho común, no puede pretender el pago anticipado o antes de vencerse el término, y para el caso que se ventila, el arrendador le censura al deudor (inquilina) que ella haya hecho lo que la ley le niega al acreedor, en el sentido que la arrendataria haya pagado por adelantado; es decir, aparte de no esperar el vencimiento de las mensualidades, no lo hizo dentro de los quince días que establece el artículo 51 de la Ley de Alquileres.- Si bien es cierto que el artículo 51 de la Ley de Alquileres, contempla la consignación de pensiones arrendaticias vencidas, no es para descartar totalmente la posibilidad de la consignación anticipada, (…) pero ello no obsta que este facultado para su interés, consignar antes de que se aperture el lapso de Ley, habida cuenta que esta tiende a protegerlo para no estar obligado a pagar antes. En el caso planteado por el accionante en su demanda y su reforma, es que la inquilina ha hecho “consignaciones extemporáneas por anticipadas”; pero no dijo en que sentido esto lo perjudicaba (…)”
Posteriormente, en la motivación correspondiente consideró entre otras cosas, relativas al planteamiento y desarrollo de la litis, lo siguiente:
“(…) Si nos atendemos a los argumentos del arrendador, la última mensualidad es de octubre del 2000, la inquilina podía consignarla dentro de los quince días siguientes al vencimiento de esa mensualidad; es decir, hasta el 15 de noviembre del año 2000, inclusive.- La acción por desalojo la presentó el 19 de diciembre del año 2000, y se desprende del texto de la demanda y su reforma que, es el propio demandante, quien reconoció en forma categórica tener el conocimiento cierto e inequívoco, de las consignaciones efectuadas por la inquilina en las fechas que menciona. Siendo así, es de lógica procesal, que antes de intentar la demanda, sabía, conocía y desde luego estaba notificado, del hecho cierto de esas consignaciones; (…) Se infiere pues, que el actor cae en contradicciones y obviamente ya tenía conocimiento que las sumas consignadas estaban a su orden y disposición.- (…) Conforme a las consignaciones precedentes, es de comprender que las pensiones arrendaticias consignadas por anticipado, que en verdad son extemporáneas, no dejan de ser en realidad liberatorias de la obligación locataria.-(…)”
En tal sentido, debe esta Juzgadora pronunciarse a favor del criterio del a quo, pues tal y como lo afirmó en los extractos que preceden, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia en primer lugar, al libelo de demanda, que el actor narra los hechos basándose exclusivamente en la consignación de los pagos con extemporaneidad, por haber sido realizados anticipadamente y, la falta de su notificación al interesado, en este caso él mismo, de lo cual esta Juzgadora concluye y observa a priori, que el actor está fundamentando su pretensión, en la falta de pago de cánones de arrendamiento, de conformidad con lo previsto por los artículos 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que la arrendataria ha realizado consignaciones que son ilegítimas, por cuanto, las realizó antes de vencerse el plazo para ello y, que estas no le fueron notificadas, sin embargo parece no haberse percatado, de lo inverosímil que ello podría parecer, pues su interés objetivo en la obligación, es percibir una renta por el uso que de un inmueble de su propiedad hace un tercero y, que sí no tuviera conocimiento de las consignaciones, mal habría podido alegarlo en su libelo o menos aun, consignar copias de tales consignaciones en el transcurso de la causa.
De modo tal que, si el actor tenía conocimiento del pago realizado y, que este se encontraba a su disposición, no parece tener una relación coherente lo alegado en el libelo de demanda.
Ahora bien, el a quo igualmente acierta en su interpretación de las normas invocadas, consecuente con lo previsto por la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04 de noviembre de 2003, sobre la causa signada con el número 02-2275, afirmó:
“(…) No obstante, esta Sala considera que si bien las consignaciones de los cánones de arrendamiento fueron efectuadas con anticipación, conforme al citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, que dé lugar a la declaratoria de la extinción del contrato. Por lo tanto, equiparar la ejecución anticipada de la obligación del pago de los alquileres, al cumplimiento tardío o al incumplimiento, resulta contrario a la justicia que debe perseguir todo proceso, de acuerdo con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los argumentos expuestos hacen imperativo concluir que la sentencia objetada lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, al declarar la extinción del contrato de arrendamiento y ordenar el desalojo del inmueble, así como el pago de una indemnización equivalente a los cánones de arrendamiento “insolutos”, a pesar de haber determinado previamente el cumplimiento, aunque anticipado, de la obligación de cancelar las pensiones arrendaticias. (…)” (Resaltado de este Juzgado)
Debe hacerse la salvedad, que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su redacción, que se tratará de cuotas vencidas, para el cómputo del lapso que establece para las consignaciones, sin embargo, el actor afirmó en primer término, que se trataba de un contrato verbal, con lo cual no existe constancia de la existencia de un plazo convenido para el pago, y luego, la demandada consignó copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró la simulación de un contrato de comodato sobre el inmueble objeto de la presente controversia, concluyendo que la naturaleza del referido instrumento, no era un Comodato sino un Arrendamiento, en tal sentido, siendo característico de la primera figura civil, la gratuidad, de conformidad con el artículo 1.724 de nuestro Código Civil, tampoco se determinó en tal instrumento una oportunidad para la realización de pago alguno.
Aunado a ello, y de conformidad con el criterio de la Sala, previamente citado, al ser el arrendamiento una obligación de tracto sucesivo, el pago de la cuota en curso no podría entenderse en perjuicio del arrendatario, pues sería el equivalente a castigar al deudor, sólo por el hecho de ser diligente.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora confirmar la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2002, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, MANUEL CAMPOS LOIS, plenamente identificado en el cuerpo de la presente decisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2002, que declaró sin lugar el desalojo pretendido por la parte actora, sobre el inmueble ubicado entre las esquinas de Tracabordo a Ferrenquín, Edificio Tracabordo, piso 19, apartamento distinguido con el numero 197-PH, en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, Caracas, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2000.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2002, según la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL CAMPOS LOIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.155.033, contra la ciudadana MARÍA MORAIMA SATUT HERRERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E- 82.194.057.
TERCERO: Se condena en costas y gastos procesales a la parte actora, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
El SECRETARIO,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, 19 de septiembre de 2013, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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