Exp. Nº AP71-R-2013-000873/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Mercantil)
Recurso apelación/Con Lugar/Revoca Decisión/ Con Lugar Amparo
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
“Visto con sus antecedentes.-”
Este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce previa las formalidades administrativas de distribución, del expediente contentivo de la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Corsi Guardia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.887.418 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.357, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., compañía domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el No. 17, Tomo 870-A., accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A.; en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013 en el cual se ordena al Registrador Mercantil Quinto se abstenga de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., sea accionista, por la presunta violación al derecho de propiedad y a la libre asociación, contenidos en los artículos 115 y 52, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y de Empresas Tapa Amarilla, C.A.-
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2013, por el abogado Luís Corsi Guardia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A.; en contra de sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013, y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013, en el cual se ordeno al Registrador Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, se abstenga de registrar la asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., sea accionista.
Recibido el mencionado expediente en fecha 19 de agosto de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 28 de agosto de 2013, el abogado Luís Corsi Guardia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación; donde peticionaron sea declarada con lugar la pretensión constitucional ejercida por su representada.
Estando en la oportunidad indicada se dio cuenta al Juez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, para lo cual observa previamente, lo siguiente:
I
ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes: La demanda de amparo constitucional fue presentada en fecha 21 de junio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivos recaudos, por el ciudadano Luís Corsi Guardia, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A.; en contra de sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013, en el cual se ordena al Registrador Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda se abstenga de registrar la asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., sea accionista, por la presunta violación al derecho de propiedad y a la libre asociación, contenidos en los artículos 115 y 52, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y de Empresas Tapa Amarilla, C.A.
La parte accionante, fundamentó su demanda de amparo constitucional en los siguientes hechos:
Del libelo de amparo:
1. Alegó:
“…En fecha 30 de abril de 2013, se celebró asamblea de accionistas INVERSIONES COPACKING, C.A., empresa mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 63-A-Cto., cuya última reforma total de estatutos de fecha 31 de julio de 2008, se encuentra registrada ante el mencionado registro mercantil el 13 de agosto de 2008, anotado bajo el Nº 71, Tomo 87 A, Cto., a la cual asistieron como accionistas, los siguientes: CORPORACION 14498, C.A., sociedad domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 870A, R.I.F. No. J.-31237808-5. quien es propietaria de acciones de la SERIE “A”, las cuales representan el 18,05% del capital social de la Compañía, CORPORACION 231298, C.A., sociedad domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 44, Tomo 869A, propietaria de acciones de la SERIE “A”, las cuales representan el 18,05%; CORPORACION 27288, C.A., sociedad domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 869A, propietaria de acciones de la SERIE “A”, las cuales representan el 18,05% del capital social; CORPORACION 1512004, C.A., sociedad domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 869A, propietaria de acciones de la SERIE “A”, las cuales representan el 9,50% del capital social Igualmente se presentaron a la asamblea los Dres, Pedro Urdaneta y Gregory Odreman sin representación legal en nombre de la accionista TRIDE INVERSIONES, S.A., sociedad domiciliada en Caracas, la cual señalo se encuentra inscrita en las oficinas del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 666-A Qto., propietaria de acciones de la SERIE “A”, las cuales representan el 31,35% del capital social. El único accionista que no se presentó fue VICTOR BANGUESES PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e identificado en la Cédula de Identidad No. 6.270.846, quien propietario del 5% del capital social.
En dicha asamblea como único punto de orden del día, se designó Junta Directiva de la empresa a: Directora: Clara María Devesa Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de Identidad No. 5.535.350; Directora: Luisa Devesa Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de identidad No. 5.594.671 y como Directora Suplente: María del Rosio Devesa Castro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la Cédula de identidad No. 5.561.547.
En fecha 28 de mayo de 2013, a las 3:25 de la tarde, fue presentada por la empresa TRIDE INVERSIONES, S.A., ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Distrito Capital una demanda de nulidad de la asamblea de accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada el 30 de abril de 2013. El 29 de mayo no hubo despacho por tratarse del Día del Trabajador Tribunalicio. El 30 de mayo de 2013, fue admitida la demanda y decretada la medida innominada contra la cual se solicita la nulidad.
En fecha 07 de junio de 2013, a las 11:20 de la mañana, se solicita complemento de la medida innominada decretada el 30 de mayo y la misma es acordada inmediatamente, librando los oficios solicitados.
Del auto de admisión de la demanda, consta que Tride Inversiones, S.A., en su carácter de accionista de Inversiones Copacking, C.A., con el 31,35%, demandó la nulidad de la asamblea celebrada el 30 de abril de 2013, en la cual se sustituyó a los Directivos de Inversiones Copacking, C.A. hasta ese día, Vicente Trigo Pernas (Presidente de Tride Inversiones, S.A.) y Miguel Saravia. En consecuencia, demandó igualmente a todos los accionistas de la empresa y a la propia empresa.
…Omissis…
La asamblea de Inversiones Copacking, C.A., del 30 de abril de 2013, tomó la decisión mayoritaria de remover la Junta Directiva integrada por Vicente Trigo Pernas y Miguel Saravia, venezolanos mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad Nos. 6.397.072 y 2.117.191, respectivamente.
En su lugar, dicha asamblea, en segunda convocatoria, decidió con la mayoría accionaria del 63,65%, designar una nueva Junta Directiva integrada por Clara María Devesa Castro; Directota: Luisa Devesa Castro y como Directora Suplente: María del Rosio Devesa Castro.
Como se puede ver de la Asamblea Impugnada, el único accionista que no compareció fue Víctor Bangueses Pérez, ya que por Tride Inversiones, S.A., comparecieron dos abogados, pero sin representación legal, por lo que no intervinieron en la tomas de decisiones.
En dicha asamblea de accionistas, SOLAMENTE se designó nueva Directiva de la empresa, no se tomó ninguna otra decisión.
…Omissis…
El día 30 de mayo de 2013, el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida innominada suspendiendo: … “LOS EFECTOS Y RESOLUCIONES TOMADOS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 30 de Abril de 2013”….
Dicha sentencia omitiendo la narrativa, dice así:
… “Formulada en esos términos la pretensión cautelar, para decidir el Tribunal observa: Conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas sólo pueden ser decretadas cuando a juicio del Tribunal exista presunción grave del derecho reclamado y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisitos éstos típicamente conocidos como presunción de buen derecho o “fumus bonis iuris” y peligro en la demora o periculum in mora”.
Adicionalmente, de acuerdo al parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, además de las medidas cautelares nominada que consagra dicha norma, el Juez puede acordar medidas de carácter innominado, siendo necesario para esta clases de medidas un requisito adicional conocido como “periculum in danni” o riesgo de que quede una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o difícil reparación.
En el caso bajo examen a un nivel netamente presuntivo y cautelar, que efectivamente de acuerdo a la refundición de Estatutos, acordada en fecha 31 de julio de 2008, en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A. acompañado marcado “B”, las actas de asambleas de fechas 23 y 30 de abril de 2013, consignadas marcadas “F” y “G”; de la convocatoria marcada “E”; queda establecido criterio de este tribunal la presunción de buen derecho alegada por la parte actora y solicitante de la providencia cautelar.
En este sentido, se observa también que según el Acta de Asamblea impugnada y acompañada al escrito libelar, en la Asamblea cuya nulidad se demanda, se removió de sus cargos a la Junta Directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A. y se designó a las ciudadanas CLARA DEVESA, LUISA DEVESA, MARIA DEL ROSIO DEVESA, como miembros de la Junta Directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A.; lo cual aunado al último aumento de capital de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. producido marcado con la letra “I” donde se evidencia que INVERSIONES COPACKING, C.A. es la principal accionista de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., así como la solicitud de convocatoria de Asamblea General de accionistas de la Sociedad Mercantil EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., efectuada por las Directoras Designadas por la Asamblea cuya nulidad se demanda, producida acompañando al libelo marcada “K”, junto convocatoria, según la cual, el próximo lunes 3 de junio se celebraría la Asamblea con el objeto de revocar un Acta de Asamblea de dicha sociedad celebrada en fecha 10 de mayo de 2013, y nombrar, ratificar o remover la Junta Directiva, todo esto a juicio de este Tribunal, hace presumir la existencia de los extremos Periculum in mora y periculum en damni, así como la presunción grave del derecho que se reclama.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y RESOLUCIONES TOMADOS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el día 30 de abril de 2013 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2013, bajo el No. 1. Tomo 171-A. ASI SE DECIDE.”
…Omissis…
Dicha medida, como se observa, solamente consiste en la intervención del Juez en el funcionamiento interno de ambas empresas, toda vez, que la intención de la medida fue alterar y violentar el funcionamiento legal interno de Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A., al tomar medidas contra las decisiones de la Asamblea de Accionistas de Inversiones Copacking, C.A., que repercutirían en la Asamblea de Accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A..
…Omissis…
Adicionalmente, el Tribunal Undécimo de Municipio, decretó prohibición de registro de cualquier asamblea de Empresas Tapa Amarilla, C.A., en la cual no aparezcan como representantes legales de Inversiones Copacking, C.A. los Directores designados por el Tribunal. Esto atenta directamente contra los intereses de Empresas Tapa Amarilla, C.A. empresa mercantil que adicionalmente, no es parte en el juicio, ya que la demanda intenta la nulidad de asamblea accionista de Inversiones Copacking, C.A. Lo expresado, violenta el derecho constitucional de libre asociación de los accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A.
Dicho decreto omitiendo la narrativa dice textualmente, así:… “este Tribunal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR COMPLEMENTARIA SOLICITADA, y en consecuencia, ordena oficiar al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que se abstenga de registrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad mercantil EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. celebrada en fecha 3 de junio de 2013; y que se abstenga de registrar cualquier otra asamblea de accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, donde la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. aparezca representada por personas diferentes a la Junta Directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A. integrada por ciudadanos VICENTE TRIGO y/o MANUEL SARAVIA, o que haya sido designado por los mencionados ciudadanos, designados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A. celebrada el 4 de mayo de 2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el No. 47, Tomo 48.A.”… (subrayados nuestros)
Tal y como se puede observar, la medida complementaria atenta directamente contra todas las posibles decisiones de asamblea de accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A., violando flagrantemente el derecho de acciones de la misma, su derecho a la defensa y del debido proceso, judicializando las decisiones de la Asamblea de Accionistas y sometiéndola a la volunta abusiva del Tribunal, en un juicio en el cual no es parte.
…Omissis…
La afecta directamente a los accionistas de Inversiones Copacking, C.A. obra también contra la propia empresa Inversiones Copacking, C.A.; contra los accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A. y contra la propia compañía Empresa Tapa Amarilla, C.A..
Contra los accionistas de Inversiones Copacking, C.A., porque suspende los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea de la empresa el 30 de abril de 2013, violentando el derecho constitucional a la propiedad y de libre asociación, judicializando las decisiones de la empresa.
Contra la empresa Inversiones Copacking, C.A., porque el Tribunal arbitrariamente designó los directores de la empresa y decidió quienes eran los que debían administrar la empresa imponiéndolos a dedo acordando la silicita del demandante (accionista minoritario quien ahora administra la empresa en contra de la decisión tomada por la mayoría accionaria. En clara violación del derecho constitucional de propiedad y de libre asociación, judicializando las decisiones de la empresa.
Contra los accionistas de la Empresa Tapa Amarilla, C.A., porque, los accionistas mayoritarios de Inversiones Copacking, C.A. son también, directamente accionista minoritarios de ésta empresa e indirectamente (a través de Inversiones Copacking,C.A.) son los accionistas mayoritarios de Empresas Tapa Amarilla, C.A.. y el cambiar la directiva de Inversiones Copacking C.A. pretendiendo cambiar la dirección o posibilidad de toma de decisiones, pautada para la asamblea de accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A., para el 03 de junio de 2013, lo que afecta el derecho constitucional de propiedad y de libre asociación, judicializando la toma de decisiones de la empresa.
Además, el decreto complementario de medida, impide la celebración de cualquier otra asamblea de accionistas, cercenando la volunta de asociación de sus accionistas. Esto viola el derecho constitucional a ejercer libremente el derecho de propiedad de las acciones e impide el derecho de voz y voto, sobre las acciones que directa e indirectamente son de su propiedad, interfiriendo con el derecho constitucional de libre asociación y judicializando sus decisiones.
Contra la Empresa Tapa Amarilla, C.A., porque sustituyó la directiva del accionista mayoritario de la empresa y por lo tanto, sustituyó su voluntad, cambiando por su puesto, con la única intención de cambiar o suspender, la toma de decisiones en la asamblea de accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A. a celebrarse el 03 de junio de 2013, lo que afecta su derecho constitucional de propiedad y libre asociación, judicializando la toma de decisiones de la empresa.
…Omissis…
Es el caso, que la medida destituye a la Junta directiva designada por mayoría en Asamblea de Accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y designa nuevamente a la Junta Directiva SUSTITUIDA por mayoría en asamblea de accionistas de la empresa celebrada el 30 de mayo de 2013.
Uno de los grandes peligros o riesgo inminente, consiste en que los Directores designados por el Juzgado Undécimo, pueden disponer de los activos de la empresa incluso a título gratuito, de conformidad con la reforma de estatutos certificada por Vicente Trigo Pernas, que aunque nunca se celebró, ya que la mayoría accionaría no autorizó tal reforma, fue registrada ante el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2010, bajo No. 47, Tomo 48-A.
…Omissis…
En conclusión, dicha medida ha servido como medio para sustituir la Junta Directiva de la empresa, usurpando las funciones propias de la asamblea de accionistas, judicializando sus decisiones. Sus accionistas ven mermado día a día su derecho de propiedad, al no poder ejercerlo libremente, por el desmejoro de su situación jurídica, y para colmo, sin saber el destino de los activos y haberes de la empresa...” .(Copiado Textualmente).
2. Denunció:
La violación de los Derechos Constitucionales de Propiedad y de Libre Asociación, contemplados en los artículos 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la forma siguiente:
“...La sentencia impugnada, violenta el derecho de propiedad de los accionistas, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 115, ya que violenta el derecho de uso, goce, disfrute y disposición que tienen quienes ejerciendo su derecho constitucional, ejercieron el derecho de voz y voto como propietarios de las acciones que representan. El Tribunal usurpó ese derecho constitucional de propiedad ejercido en asamblea de accionistas por sus legítimos dueños. Los Accionistas por decisión mayoritaria designaron una Junta Directiva para que dirija la empresa con un rumbo mejor, administre y defienda los bienes de la empresa en forma adecuada. Dicho derecho fue violado flagrantemente por el decreto del Juzgado Undécimo, al revocar su volunta.
En el caso que nos ocupa, la medida decretada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de mayo de 2013 y su auto complementario del 07 de junio de este año, vulneran el derecho de asociación de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de ésta como empresa y como accionista de Empresas Tapa Amarilla, C.A y de los accionistas de ésta última nombrada. Dicha medida cercena ilegal e inconstitucionalmente el derecho de libre asociación, al sustituir a los administradores que fueron designados por la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y el derecho a reunirse en Asamblea de Accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A., con la imposición de los representantes de uno de sus accionistas.
Dicha medida constituye un acto de extralimitación lesiva al derecho constitucional de los asociados de establecer sus propias reglas asociativas. Dicha medida fue concebida como un fin y no como un instrumento protectivo de las supuestas lesiones alegadas. Es violatoria del derecho constitucional a la libre asociación.
…Omissis…
De lo expuesto, ha quedado claramente establecido que la decisión de la Juez Undécimo de Municipio de Área Metropolitano de Caracas, de fecha 30 de mayo de 2013 y su auto complementario del 07 de junio de 2013, evidentemente inconstitucional, llegando al extremo de prohibir la celebración de asambleas de accionistas de un tercero en el juicio de nulidad en el cual se decretó la medida, contra Empresas Tapa Amarilla, C.A., y de prohibir el Registro de Asambleas en el Registro Mercantil V del Distrito Capital.
Aceptar ese tipo de decisiones judiciales traería como consecuencia la paralización de la empresa en cuanto a la toma de decisiones en asamblea de accionistas y mientras tanto, los directivos designados por el Tribunal toman dirigen y decisiones en contra de las propias atribuciones de los órganos societarios, las cuales pueden ser contrarías a la voluntad de la mayoría accionaria. Esto traería como consecuencia que los administradores ad hoc, tiene la facultad de disponer en el día el giro de la empresa.
Con dichas medidas no solamente se viola el derecho de libre asociación, sino que se violenta el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los accionistas de los terceros sobre los cuales recayó la medida sin ser parte en el proceso de nulidad.
…Omissis…
Ha quedado claro de la exposición anterior, que la Juez Décimo Primera de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, contraviniendo innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil y Constitucional, ha violentado el derecho constitucional de Libre Asociación y de Propiedad de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de Empresas Tapa Amarilla, C.A., y de éstas, en el Juicio de nulidad de la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A. en la cual se designó Junta Directiva el 30 de abril de 2013.
Tride Inversiones, S.A., como accionista minoritario no tiene derecho a judicializando las decisiones de Asamblea de Accionistas, a través de una demanda de nulidad, y en virtud de ello, mantener en la administración de Inversiones Copacking, C.A. a su representante legal Vicente Trigo Pernas, quien como se ha dicho, no es el mejor administrador.
Esta violación a los derechos constitucionales denunciados, tiene que ser corregida y la vía idónea, rápida y eficaz para ello, es el Amparo Constitucional. Es la forma de evitar el daño inminente que pueda causar una administración revocada. Se debe evitar que se causen o se sigan causando daños al patrimonio de la empresa y de los accionistas. Para ello, se deben restituir los derechos constitucionales de Libre Asociación y Propiedad, deteniendo la intervención Judicial en las Decisiones de las Asambleas de las empresas y accionistas agraviados....”.(Copiado Textualmente).
3. Pidió:
“...Por todas las razones antes expuestas, en nombre de mi representada en su doble carácter de accionista de Inversiones Copacking C.A. y de Empresa Tapa Amarilla, C.A., solicito del Tribunal, declare la nulidad absoluta por inconstitucional de:
Primero: La decisión de fecha 30 de mayo de 2013, contentiva de la medida innominada que suspende indefinidamente los efectos y decisiones tomados en la Asamblea de Accionistas de Inversiones Copacking, C.A., antes identificada, celebrada el 30 de abril de 2013.
Segundo: Del auto complementario de la decisión mencionada en el numeral anterior dictado con fecha 07 de junio de 2013.
Tercero: De cualquier otro auto complementario que pudiera haber decretado el Tribunal Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con relación a la medida innominada decretada contra la decisión del 30 de mayo de 2013. Como la notificación al servicio Autónomo de Registros y Notarías de fecha 18 de juicio de 2013 que cursa el folio 239 del cuaderno de medidas.
Cuarto: La nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas conjunta o separadamente por Vicente Trigo Pernas y/o Miguel Saravia en su carácter de Directores de Inversiones Copacking, C.A. desde el 30 de abril de 2013 fecha de la designación inconstitucional de éstos por el Tribunal conforme a los numerales anteriores.
…Omissis…
Solicito respetuosamente del Tribunal, decrete medida innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento civil en concordancia con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la suspensión del de los efectos del decreto de medida innominada dictado por el Juzgado Undécimo Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2013 y su complemento de 07 de junio de 2013, con los cuales se materializa la violación de los derechos constitucionales denunciados y así eviten los daños inminentes causados por la imposición de una administración judicial ad-hoc, conforme se ha narrado en el presente escrito. Asimismo, se debe suspender cualquier otra medida complementaria que haya sido decretada por el Tribunal agraviante.
…Omissis…
A pesar de lo expresado por las sentencias antes comentadas, señalo, que en el caso de autos, se cumplen los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento civil, mencionado ya que: existe y consta a los autos, la presunción de buen derecho, la presunción grave el derecho reclamado, el daño que se causa y la amenaza de daño inminente, que como se dijo en la sentencia comentada, es el motivo del amparo.
…Omissis…
En virtud de lo expuesto, solicito se decrete medida innominada de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de procedimiento civil en concordancia con lo establecido en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la suspensión de todos los efectos del decreto de medida innominada dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de mayo de 2013, su complemento de fecha 07 de junio de 2013 y de cualquier otro complemento o medida que se hubiera decretado por el Tribunal agraviante, en el mismo sentido....”.(Copiado Textualmente).
De la tramitación del Amparo Constitucional.
Mediante decisión del 27 junio de 2013, el juzgado de la causa admitió la demanda de amparo constitucional, ordenando en consecuencia la notificación de la presunta agraviante, Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de las Sociedades Mercantiles, Tride Inversiones, S.A., Inversiones Copacking, C.A., Corporación 231298, C.A., Corporación 1512004, C.A. y del ciudadano Víctor Bangueses Pérez, en su condición de Terceros Interesados, de igual forma se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Pùblico.
En fecha 10 de Julio de 2013, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, José Centeno, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, en la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de julio de 2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación de la sociedad mercantil Tride Inversiones, S.A., firmando la Boleta, el ciudadano Pablo Trivella.
En fecha 18 de julio de 2013, el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la sociedad mercantil Inversiones Copacking, C.A., firmando la boleta la ciudadana, Luisa Devesa Castro, de igual forma dejó constancia que entregó la boleta de notificación al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo firmada, la respectiva Boleta, por la juez.
En fecha 22 de julio de 2013, los ciudadanos Luís Devesa Miguez, titular de la cédula de identidad No. V- 6.061.059, en su carácter de Presidente de Corporación 1512004, C.A.; María Del Rosio Deyesa Castro, titular cédula de Identidad No. V- 6.561.547, en su carácter de Presidente de Corporación 27288, C.A.; Clara María Devesa Castro, titular de la cédula de identidad No. V- 5.535.350, en su carácter de Presidente de Corporación 231298, C.A.; debidamente asistidos por la abogada Gioneira Colmenares Velásquez, Inpreabogado No. 22.922, se dieron por notificados de la demanda de Amparo Constitucional; de igual forma el abogado Luís Corsi, en su carácter de apoderado judicial de la accionante solicitó fijar oportunidad para la audiencia constitucional. En la misma fecha el alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al ciudadano Víctor Bangueses Pérez, así como de la imposibilidad de lograr entregar la Boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Corporación 27288, C.A, en la persona de Presidente, ciudadana María del Rosio Devesa Castro, Corporación 1512004, C.A., en la persona del ciudadano, Luís Devesa Castro y Corporación 231298, C.A., en la persona de su Presidente, Ciudadana, Clara Devesa Castro.
En fecha 23 de julio de 2013, cumplidas las notificaciones de las partes el a-quo fijó el día 29 de julio de 2013, a las once antes meridiem (11:00 A.M.), la audiencia Oral y Pública.
En fecha 29 de julio de 2013, se celebró la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia, del apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, abogado Luís Francisco Corsi; se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Rubén Alejandro Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella Landaez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713 y 162.584, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tride Inversiones, S.A., de igual forma se dejó constancia de la ausencia de la Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter presunto agraviante y de la Representación Fiscal.
El 1º de agosto de 2013, el abogado Christian Thomson Vivas García, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, consignó escrito de la opinión Fiscal.
En fecha 05 de agosto de 2013, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano Luís Corsi Guardia, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A.; en contra de sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013, y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013, en el cual se ordenó al Registrador Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado miranda, se abstuviera de registrar la asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., sea accionista, por la presunta violación al derecho de propiedad y a la libre asociación, contenidos en los artículos 115 y 52, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y de Empresas Tapa Amarilla, C.A..-
El 07 de agosto de 2013, el abogado Luís Corsi Guardia, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A., apeló de la sentencia dictada el 05 de agosto de 2013, por el juzgado de la causa.
Por providencia de fecha 13 de agosto de 2013, fue oído el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que sea designado el tribunal de alzada que conocería de la apelación interpuesta.
Recibido el mencionado expediente en fecha 19 de agosto de 2013, se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 28 de agosto de 2013, el abogado Luís Corsi Guardia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación; donde peticionaron sea declarada con lugar la demanda de amparo constitucional ejercida por su representada.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa: Con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la apelación elevada respecto del fallo dictado en fecha 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.-
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El debate oral y público tuvo lugar el día 29 de julio de 2013, siendo las once antes meridiem (11:00 A.M.), compareciendo el apoderado judicial de la presunta agraviada, abogado Luís Francisco Corsi, así como los abogados Rubén Alejandro Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella Landaez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.713 y 162.584, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Tride Inversiones, S.A.; se dejó constancia de la no comparecencia de representante alguno del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, ni la representación del Fiscal del Ministerio Público, in continente las partes asumieron las siguientes posturas, las cuales quedaron recogidas de la siguiente manera:
“...la Representación de la parte presuntamente agraviada, quien expone: básicamente el amparo es contra una medida innominada de suspensión de los efectos de la asamblea, dictada por el Juzgado Décimo Primero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, donde se priva la voluntad de los accionistas en el acta de asamblea del 30 de Abril de este año, de Inversiones Copacking, dicha medida viola el derecho de propiedad y de libre asociación de los accionistas de inversiones Copacking y de empresas Tapa Amarilla, porque inversiones Copacking realizó asamblea y el 65% que representa la mayoría de accionistas decidió cambiar los administradores, que lo estaba haciendo mal; visto esto Tride Inversiones intentó una acción de nulidad contra esa asamblea, dentro de esa remoción estaba el presidente de Tride, la juez de municipio en fecha 30 de mayo del presente año, suspendió los efectos indefinidamente y genéricamente, donde se cambio los directivos nuevos por los directivos viejos, la única decisión de esa asamblea fue el cambio de directivos. La juez suspende los efectos y sólo con el dicho de la parte actora dice que no puede registrarse una asamblea sin los accionistas de inversiones Copacking. Básicamente, es sencillo el tema, invoco las sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha decretado un sin fin de sentencias que anula las medidas innominadas en contra de asambleas; el daño que se causa es que precisamente los directivos que fueron removidos, no estaban de acuerdo en la opinión de los accionistas no estaban realizando sus funciones como debe ser, se agregó a los autos un cartel donde se convocaba a una asamblea, entre los hechos que están, el señor Vicente Trigo aparece en el balance con una cuenta por cobrar de diez millones de bolívares, que no sabemos de donde sale esa cuenta por cobrar eso es parte de las razones por la cual los accionistas revocaron su mandato, otra de las razones es que el señor Vicente Trigo sin convocar, sin avisar reformó los estatutos de inversiones Copacking, lo hizo él solo y reformó los estatutos, él junto con el otro administrador, podrían hacer lo que quisieran sin la asamblea de accionistas, la asamblea de accionistas autorizaba a los directivos para firmar pero no podían, bajo ningún aspecto vender y disponer de los activos, con esta reforma podían disponer gratuitamente de los activos. La nulidad de esa Asamblea cursa también ante este Tribunal, esa Asamblea fue hecha únicamente por el ciudadano Vicente Trigo y por el Abogado que aparece ahí, y a ese Abogado nunca se le otorgó poder, el Tribunal de Municipio volvió a poner esa junta administradora, también con el complemento de esa sentencia prohíbe que se realice otra asamblea, incluso de la Empresas Tapa Amarilla. Se pide la nulidad de esa medida y el complemento dictado por el JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y de las demás actuaciones realizadas por la junta instaurada por este. En este estado se concede el derecho de palabra a la Representación Judicial de la Tercera Interesada, Tride Inversiones quien expone: se ha intentado una acción de amparo contra una medida cautelar, consideramos que el presente amparo es rotundamente inadmisible, en primer lugar porque con el se pretende sustituir todas las vías ordinarias que existen, el artículo 6 ordinal 5 de la ley de Amparo y la Sala Constitucional, claramente ha dicho que en estos casos en la medida que existan vías ordinarias para dilucidar los conflictos, como en el caso que nos ocupa, Sentencia piloto sobre el tema, Nro. 963 de Fecha 05 de Junio de 2001, Sentencia que ha sido perfilada, lo correcto es inadmitir el Amparo pues, tienen el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, bien puede plantear el accionante la oposición a la Medida, ante el tribunal de la causa; pensamos que el accionante no justifico la utilización del amparo se dice que con la instalación de los nuevos administradores se le cercena el derecho a la defensa de los accionistas, en este caso no se justifico adecuadamente porque se justificó la vía del amparo y no la vía ordinaria, no se explica porque no se utilizo la vía ordinaria, ese requisito esencial no esta cumplido en este caso, la Sala ha establecido que en ningún caso se puede sustituir por un amparo la vía ordinaria. En segundo lugar el propio accionante no tiene la legitimación para intentar el amparo, la persona realmente afectada de manera personal es quien puede intentarlo, el doctor Corsi representa a ambas compañías, lo cierto del caso, es que en todo el libelo de amparo lo que se dice constantemente es que la medida lesiona los derechos de Copacking, de Tapa Amarilla y de los demás accionistas, nos preguntamos dónde están los representantes, un tercero no puede hacer valer los derechos violados, la Sala lo ha establecido así, como en el caso González Laya, la falta de legitimación para accionar en amparo, la sala ha dicho que debe tratarse como una causal de inadmisibilidad, ante un problema de legitimidad lo correcto es declarar la inadmisiblidad del amparo. Existe además una tercera razón, el amparo es inadmisible, se ventilan violaciones constitucionales de las Empresas Tapa amarrilla, empresas Copacking, Empresas Tapa Amarrilla como tercero tiene abierta la vía de la tercería, y la Sala en este aspecto en el caso análogo de Banco Banplus, estableció que se había decretado un veedor y al banco le parecía excesiva y la Sala le dijo que a pesar de ser un tercero tenía la facultad de oponerse a la medida cautelar, o sea el tercero se puede oponer por vía ordinaria, adicionalmente en el escrito de amparo, se hace alusión a la sentencia Centro Comercial los Torres, esa sentencia lejos de darle la razón al accionante, la sentencia favorece la tesis de que el accionante debe ir a la tercería. En este estado se concede el Derecho de Réplica a la Representación Judicial accionante quien expone: respecto a la legitimidad, se explica en el escrito de amparo, que el accionante es uno de los accionistas que fue vulnerado su derecho y tenemos legitimidad; en cuanto a la vías ordinarias, el juez debe analizar si va a haber un daño en este caso, la oposición no repara nada por cuanto es un proceso engorroso, en esa sentencia el proceso se hace largo y mientras tanto los Administradores impuestos por el Tribunal siguen administrando la empresa; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho, Sentencia 36, del 10 de Diciembre de 2003, y un sin fin de veces ha ratificado que en el caso de medidas contra decisiones de asamblea, se pueden suspender la sentencia que lo ha declarado, caso famoso la sentencia Café fama de América del año 1997, en este caso no es un veedor sino que sustituyo una administración por otra. En este estado la Ciudadana Juez pregunta: ¿Ustedes hicieron una asamblea?, contestó: Si, hicimos una asamblea y los cambiamos, el Tribunal los volvió a poner y dijo que no podía aceptarse una asamblea donde no estuvieran esas dos personas, el Tribunal Undécimo lo que hizo fue cambiar la decisión de la asamblea, violando los derechos de asociación y el derecho de propiedad. Cito la sentencia de Emery donde dice que el amparo es de orden público y si se ve la violación el juez de oficio debe declararlo. En este estado se le concede el Derecho de Contrarréplica a la representación Judicial de la Tercera Interesada, Tride Inversiones quien expone: No es cierto que la medida violento los derechos invocados, derecho a la propiedad y derecho de asociación, que el Tribunal impuso una administración no es cierto, es un sensacionalismo excesivo, la medida lo que hace es suspender los efectos de una asamblea temporalmente, todas esas palabras que se le acuñan a la medida no las tiene, no es el amparo la vía para determinar si la asamblea vale o no vale, básicamente son dos compañías, entonces Inversiones Copacking es quien tiene el 99.98 por ciento de Empresas Tapa Amarilla, es decir quien controla Inversiones Copacking controla Tapa Amarilla, ellos alegan que nuestro cliente es minoritario, no es minoritario, solo que juntando los demás pedazos de las partes hicieron una asamblea en violación de los estatutos, ya que todas las decisiones tienen que tomarse con el 75% de los accionistas, según la cláusula sexta de los estatutos, el doctor Corsi invocando la representación de las dos compañías hizo una asamblea con el 65% en la que removió la junta directiva que ya estaba asignada, no era junta nueva. En este estado la Ciudadana Juez preguntó: Tenían la mayoría? Contestó: Si tenían la mayoría, los estatutos dicen que se toman las decisiones con 75% y ellos lo tomaron con el 60 y tanto por ciento, con el alegato de que es una segunda convocatoria, el señor dice que el señor Trigo hace una asamblea solo, bueno ellos también hacen una asamblea solos, la única administración nueva fue la que se designó en esa asamblea que esta suspendida, la medida no es un exceso, el Tribunal lo que hizo fue una medida cónsona, pues solo suspendió los efectos de la asamblea temporalmente, que es lo que se hace en este tipo de juicio, el doctor Corsi introdujo una nulidad de Asamblea y también solicito la medida de suspensión. En este estado la Ciudadana Juez preguntó: ¿Ejercieron los Recursos?, contestó: No, eso es una nueva demanda, se hizo una asamblea de Empresas Tapa Amarilla este año, y el doctor Corsi como se siente violentado sus derechos solicitó la nulidad de la asamblea, hay dos juicios rodando; en ambos libelos solicitó la medida de suspensión. Para concluir no se ve lesionado el derecho de asociación ni el de propiedad, Empresas Tapa Amarilla puede ejercer su tercería y oposición a la medida. En este estado para ilustrara a la audiencia la Ciudadana Juez preguntó: ¿La asamblea fue con la mayoría?, contestó: fue en la segunda convocatoria, como el Artículo 276 del Código de Comercio dice que si a la primera convocatoria no va el quórum completo, se va a otra convocatoria, en esa segunda convocatoria estábamos el 65% de los accionistas. La Juez preguntó: ¿Usted ejerció el recurso de oposición de esta medida ante el Tribunal?, contestó: No, porque el problema es la urgencia, los administradores lo estaban haciendo muy mal, la asamblea anterior, la hizo uno solo de los administradores, no hubo sino el porcentaje de él, que es el 31% y el Abogado…”. (Copiado Textualmente).
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por escrito presentado en fecha 1º de agosto de 2013, la vindicta pública, abogado Christian Thomson Vivas García, Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Publico, con Competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, expuso:
Que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, dispone que el Amparo será inadmisible cuando el accionante opte por recurrir a las vías ordinarias, y citando Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre de 2011, Nro. 2.369, que establece también su inadmisión cuando el accionante, contando con recursos ordinarios éste no los ejerció; exponiendo que se evidencia de la Sentencia citada, que con el fin de evitar que esta institución se convierta en el único medio de protección constitucional, relegando el resto de las vías especialmente diseñadas por el legislador, con la finalidad de atender diferentes motivos que dan lugar a los demandados a los diferentes recursos. Citando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aseguró a su juicio el accionante dispone de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo; evidenciándose que el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la Acción de Amparo Constitucional, por cuanto tienen la vía judicial de la oposición de la medida cautelar, establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a criterio de la Representación Fiscal, el Amparo Constitucional intentado, debe ser declarado inadmisible.
V
DEL FALLO APELADO
Por decisión del 05.08.2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la demanda de amparo constitucional, mediante la siguiente argumentación:
“…La Acción de Amparo Constitucional está destinada a proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace que dicha acción tenga carácter de eminente orden público, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados, al solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; en este mismo orden de ideas debe insistirse que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección stricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuera el Amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido…” (Sentencia de fecha 26/01/2001. Caso Belkis Astrid Gonzáles Guerrero y Otros vs María Desireé y Dafine Albertina González Zerpa, respectivamente. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta).
Ahora bien asentado lo anterior, esta Juzgadora en Sede Constitucional, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Sociedad Mercantil, Corporación 14498, C.A., en contra de la Medida Cautelar innominada y su auto complementario, dictados en fecha 30 de Mayo y 07 de Junio de 2013, por el Juzgado Décimo Primero De Municipio De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en el Juicio que por Nulidad de Asamblea, intentara la Sociedad Mercantil Tride Inversiones, S.A, contra Las Sociedades Mercantiles Inversiones Copacking C.A., Corporación 231298, C.A, Corporación 14498, C.A.., Corporación 27288, C.A., Corporación 1512004, C.A., y el Ciudadano Víctor Bangueses Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-6.270.846, este Tribunal observa lo siguiente:
El fin último de la presente Acción de Amparo, es la restitución de los derechos consagrados en los artículos y 52, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la libre asociación, el derecho a la propiedad y la no confiscación de bienes, supuestamente violados por el Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la Medida Cautelar innominada y su auto complementario de fechas 30 de Mayo y 07 de Junio de 2013, mediante el cual se suspendieron los efectos de la Asamblea de Accionistas de inversiones Copacking, C.A., celebrada en fecha 30 de Abril de 2013, por su parte los Representantes de la Tercera interesada, alegaron la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto, no existe ningún derecho constitucional violado, así como que la parte accionante no acudió a las vías ordinarias para ejercer sus derecho, como es la oposición a la Medida Decreta.
En este orden de ideas, siendo el Amparo Constitucional es una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; siendo esta, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece las causales de inadmisibilidad de esta acción, siendo que el ordinal 5º del Artículo 6 eiusdem señala:
No se admitirá la acción de amparo: …/…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …/…
En cuanto a este artículo esta Sentenciadora, hace suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nroº 1496 de fecha 13 de Agosto del año 2001, en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:
“…./…. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. …/…
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.”(Resaltado de esta Sede Constitucional).-
En tal sentido, la Sala estableció en sentencia n°: 1496, del 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, en Ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, (ratificada en sentencia n°: 1282, del 09 de diciembre de 2010 y n°: 136 del 25 de febrero de 2011, caso: William Rafael Díaz Rebolledo, entre otras) lo siguiente:
(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: (...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles” (Subrayado de este fallo).
El criterio anterior fue perfilado por esta Sala en sentencia n°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez (ratificada en sentencia n°: 39 del 16 de febrero de 2011, caso: Inversiones Baytor-2000 C.A., entre otras) en la cual se indicó que: “ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...” (Subrayado del fallo).
Luego de las precisiones que preceden, la Sala observa que, en el caso de autos, la demandante acudió al amparo constitucional para la delación de supuesta violación intraprocesal, por el error en la citación para la contestación de la demanda en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que fue interpuesto en su contra, sin que hubiera empleado el medio procesal “ad hoc” de impugnación de la resolución judicial con la finalidad de provocar su reforma o anulación.
En tal sentido, advierte esta Sala que la sentencia supuestamente lesiva podía ser impugnada mediante el recurso de invalidación que prevén los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual procede, entre otros casos, cuando hay ausencia de citación o cuando la misma esté afectada de error o fraude, pues éste es el instituto procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica cuya infracción se denunció, razón por la cual la denuncia, precedentemente analizada, resulta inadmisible de conformidad con lo que establece el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.”
En este orden de ideas, en reciente Sentencia de la Sala Constitucional, en Ponencia de Carmen Zuleta De Merchán, en fecha 23 de Mayo de 2011, expediente Nro. 10-0529 reiteró:
Al respecto, debe recordarse que esta Sala ha insistido en que todos los jueces en todos los procesos pueden y deben proteger todos los derechos, con inclusión de los constitucionales, y es sólo contra la omisión de tal protección por las vías ordinarias, especiales o de impugnación que puede intentarse el amparo constitucional, salvo que, en un caso concreto existan circunstancias particulares que hagan inidóneas aquellas vías para la protección constitucional. Es por ello que, cuando se acude a la tutela constitucional, el demandante tiene la carga argumentativa que convenza al juez de que, en su caso, es esta vía especial la única que podría protegerlo con eficacia, como garantiza la Constitución.
Ahora bien, en el caso sub examine se trata de un Amparo constitucional contra la decisión del Juzgado Décimo Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, de decretar Medida Cautelar innominada, así esta Juzgadora considera oportuno citar Sentencia dictada en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en un caso análogo; sentencia de fecha 10 de Agosto del año 2001:
Como bien lo destaca el a quo, se encontraban a disposición del accionante los medios procesales consagrados en la legislación ordinaria. Estos son los artículos 588, parágrafo tercero; 589 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de medios idóneos para hacer valer las razones invocadas por el accionante contra la medida cautelar dictada y, a pesar de hallarse a su disposición, no consta que hayan sido utilizados por éste, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.
Visto lo anterior, se concluye que el accionante podía lograr el restablecimiento de su situación por medio de las vías ordinarias y obtener la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que el sujeto pasivo de la medida de embargo, tenía la oportunidad de oponerse a la ejecución de dicha medida, decisión ésta frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé medios judiciales ordinarios para su impugnación, como lo son, la oposición a la medida y la apelación, previstas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de las circunstancias antes señaladas, esta Sala considera que, tal como se evidencia de las actas procesales, y así como lo determinó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 6 de octubre de 2000, correspondía a la parte accionante en el amparo recurrir a una vía judicial preexistente, que le permitía solventar con inmediatez su situación, antes de haber formulado su solicitud de amparo constitucional, todo lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por tanto, coincide la Sala con la decisión adoptada en la sentencia consultada, y así se declara.
Así las cosas y a la luz de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente trascritos, considera esta Sentenciadora, en sede Constitucional, que en el caso sub examine, la hoy accionante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., fundamentó su pretensión en hechos que no devienen violaciones de rango constitucional, al punto de que por medio de la vía de Amparo, puedan estás ser restituidas, por cuanto debió utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que a través del Amparo se pretende alcanzar, pues quedó suficientemente demostrado de las Actas Procesales, que la representación judicial accionante aseguró que no hizo oposición a la Medida Cautelar decretada, por lo que siendo que legalmente existen medios idóneos y adecuados que garantizan los mecanismos para hacer cumplir los derechos que le asisten, como lo es la Oposición a la Medida Cautelar innominada, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, es por lo que a criterio de esta Juzgadora forzosamente debe declararse INADMISIBLE la Acción de Amparo ejercida, por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 14498, C.A., en contra de la Decisión del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Ciudadana Juez, Raiza Peña Villafranca; de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existen medios ordinarios idóneos para que los hoy Accionantes hagan cumplir sus derechos.- ASÍ SE DECIDE…”. (Copiado Textualmente).
VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En escrito presentado por ante esta alzada el abogado Luís Corsi Guardia, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, fundamentó el recurso de apelación en los términos que siguen:
“...Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 y 336 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 321 del Código de procedimiento civil, aplique la interpretación y criterio reiterado por la Sala Constitucional originalmente establecido por la Sala Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia en el caso “CAFÉ FAMA DE AMAERICA” en el cual se establece que las medidas cautelares no pueden intervenir en las decisiones de los accionistas tomadas en asamblea. El criterio establecido es que, las medidas innominadas no son procedentes cuando se trata de atacar las decisiones tomadas en Asamblea de Accionistas.
En el caso que nos ocupa, no se trata simplemente de tratar de enervar una medida cautelar innominada contra la cual se puede ejercer, por ejemplo la oposición a la medida establecida en el artículo 602 del Código de procedimiento civil. El caso es mucho más grave, se trata de enervar una violación constitucional contra el derecho de asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Violación que se concreta por la forma abusiva y fuera de competencia en la cual actuó el Tribunal agraviante, al sustituir la junta directiva de Inversiones Copacking, C.A., con la firma del decreto.
En este tiempo mientras dura todo este proceso, la administración de la empresa está en manos de una Junta directiva irrita, ilegal e inconstitucional, en contra de la decisión mayoritaria de los accionistas en asamblea debidamente convocada y realizada. Junta Directiva instalada por el Tribunal, la cual fue sustituida por decisión legítima de los accionistas, obviamente, por no estar realizando su trabajo conforme con los lineamientos comerciales adecuados. Por no ejercer la representación de la empresa acorde con las necesidades de la misma y por no ejercer sus funciones en la forma debida. Sin embargo, el tribunal agraviante, restituye a los administradores removidos, concediéndoles nuevamente la administración de los haberes de la empresa y el manejo administrativo del negocio y las cuentas bancarias.
Existen innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha determinado, que las vías ordinarias contra sentencias violatorias de preceptos constitucionales son las idóneas para enervar las violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso. Es luego que el Juez analice la gravedad y el daño posible, que podrá determinar si el recurso extraordinario de amparo se podrá admitir. Pero, para el caso de las violaciones al derecho de asociación, siempre, ha admitido la acción de amparo como medio para remediar, tal violación, causada por medidas cautelares innominadas decretadas por los Tribunales de la República.
En el caso de la violación del derecho de asociación, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que es una violación suficiente para considerar que el amparo es la vía más idónea para restituir la violación a dicha garantía, debido al intervensionismo de las mismas en las decisiones de las asambleas.
En este sentido, ha sido conteste reiteradamente la Sala Constitucional, con el criterio expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para el año 1997, en el caso CAFÉ FAMA DE AMERICA, y el cual fuera acogido expresamente en la sentencia No. 546de fecha 17 de abril de 2011, cuando Declaró CON LUGAR EL AMPARO SOLICITADO ratificando que las medidas innominadas no son procedentes cuando se trata de atacar las decisiones tomadas en Asamblea de Accionistas de las empresas, y ya que ello viola flagrantemente el precepto constitucional denunciado como violado...”. (Copiado Textualmente).-
VII
DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL
De las actas que cursan al presente expediente se evidencia que el hecho denunciado como lesivo a los derechos constitucionales presuntamente infringidos, según lo alegado por la querellante, consiste en la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Undécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas el 30 de mayo de 2013 y su complemento del 7 de junio del mismo año, suspendiendo los efectos y resoluciones tomados en la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., celebrada el 30 de abril de 2013; tutela cautelar tomada por dicho tribunal en el juicio de nulidad de asamblea intentado por la sociedad mercantil Tride Inversiones, S.A., en su carácter de accionista de Inversiones Copacking, C.A., en la cual se sustituyó a los directivos de la sociedad, ciudadanos Vicente Trigo Pernas y Miguel Saravia; Que la asamblea suspendida se celebró con la participación de los accionistas, que representaban el 63.65% del capital social de la mencionada compañía, sociedades mercantiles, Corporación 14498, C.A., con el 18,05%; Corporación 231298, C.A., con el 18,05%; Corporación 27288, C.A., con el 18,05% y Corporación 1512004, C.A., con el 9,50%; que también asistieron los doctores Pedro Urdaneta y Gregory Odreman, sin representación legal en nombre de la accionista Tride Inversiones, S.A., con el 31,35% del capital social; Que el único accionista que no se presentó fue Víctor Bangueses Pérez, quien representaba el 5% del capital social; y, que el único punto de la asamblea fue la designación de nueva Junta Directiva, donde se designó como directoras a las ciudadanas Clara María Devesa Castro, Luisa Devesa Castro y la suplente María del Rosio Devesa Castro.
Alegaron, que el presunto agraviante, Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos y resoluciones tomados en la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., celebrada el día 30 de abril de 2013; pero que también decretó prohibición de registro de cualquier asamblea de la Empresas Tapa Amarilla, C.A., en la cual no aparezcan como representantes legales de Inversiones Copacking, C.A., los directores designados mediante la medida cautelar; lo que atenta según la querellante, directamente contra los intereses de Empresas Tapa Amarilla, C.A., que no es parte en el juicio, ya que la demanda de nulidad de asamblea es contra la empresa Inversiones Copacking, C.A., violentando el derecho constitucional de la libre asociación de los accionistas. Que la medida complementaria, ordena al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, que se abstenga de registrar la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Empresas Tapa Amarilla, C.A., celebrada en fecha 3 de junio de 2013; y de registrar cualquier otra asamblea de accionistas de Empresas Tapa Amarilla, donde la empresa Inversiones Copacking, C.A., aparezca representada por personas diferentes a la junta directiva integrada por ciudadanos Vicente Trigo y/o Manuel Saravia, o que haya sido designado por los mencionados ciudadanos, nombrados en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 4 de mayo de 2010, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2010, bajo el No. 47, Tomo 48.A.
Ante lo señalado, manifestaron, que esa medida complementaria atenta directamente contra todas las posibles decisiones de asamblea de accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A., violando flagrantemente sus derechos, judicializando las decisiones de la asamblea de accionistas y sometiéndola a la volunta abusiva del presunto agraviante, en un juicio en el cual no es parte. Que dicha medida, también obra en contra de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A., porque suspende los efectos de las decisiones tomadas en la asamblea de la empresa el 30 de abril de 2013, violentando el derecho constitucional a la propiedad y de libre asociación, en contra de la empresa, porque el presunto agraviante, arbitrariamente designó los directores de la empresa y decidió quienes eran los que debían administrar la empresa imponiéndolos a dedo, acordando la solicitud de la accionista minoritaria quien ahora administra la empresa en contra de la decisión tomada por la mayoría; lo que violenta el derecho constitucional de propiedad y de libre asociación, impidiendo la celebración de cualquier otra asamblea de accionistas, cercenando la voluntad de asociación. Por último, manifestaron, que dicha medida acarrea grandes peligros o riesgo inminente, que consiste en que los directores designados por el Juzgado Undécimo, pueden disponer de los activos de la empresa incluso a título gratuito, de conformidad con la reforma de estatutos certificada por Vicente Trigo Pernas, que aunque nunca se celebró, ya que la mayoría accionaría no autorizó tal reforma, fue registrada ante el Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, el 31 de mayo de 2010, bajo No. 47, Tomo 48-A., afirmando que dichas violaciones a los derechos constitucionales denunciados, tiene que ser corregida y la vía idónea, rápida y eficaz para ello, es el Amparo Constitucional, que es la forma de evitar el daño inminente que pueda causar una administración revocada. Que se debe evitar que se causen o se sigan causando daños al patrimonio de la empresa y de los accionistas, por lo que solicitan, la restitución de sus derechos constitucionales de libre asociación y propiedad, deteniendo la intervención Judicial en las decisiones de las asambleas de las empresas y accionistas agraviados.
*
Ahora bien, vista la delación de lesión a derechos constitucionales invocada, debe quien juzga antes de la resolución sobre su procedencia, determinar la admisibilidad de la presente demanda de amparo constitucional, confrontada por los argumentos de la tercera interesada, sociedad mercantil Tride Inversiones, S.A., la cual se inmiscuyó en el proceso y alegó la inadmisibilidad de la querella constitucional y en forma subsidiaria su improcedencia, en este sentido, la representación de la tercera interesada, abogados Rubén Alejandro Maestre Wills y Pablo Andrés Trivella Landaez, al momento de la audiencia oral y pública, mediante escrito presentado ante el a-quo, alegaron en apoyo a sus excepciones de tramitación y de procedencia, lo siguiente: Que con base en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo constitucional era abiertamente inadmisible, por las siguientes razones: a) El amparo es inadmisible, porque se pretende sustituir las vías ordinarias para combatir la decisión judicial cuestionada. En tal sentido alegaron que se pretendía sustituir las vías ordinarias establecidas en la ley para combatir la decisión judicial emanada del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial; que era palmario que la compañía accionante tiene a su disposición una vía ordinaria que no utilizó, cual es la oposición a la medida prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual resultaba perfectamente acorde con la protección constitucional solicitada; de allí que el presente amparo, buscaba a todas luces sustituir tan elemental vía ordinaria, debiendo ser declarado inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la mencionada Ley; b) Que también era inadmisible, porque el accionante carece de legitimación activa para cuestionar las supuestas violaciones constitucionales infligidas a Empresas Tapa Amarilla, C.A., a Inversiones Copacking, C.A. y a los restantes accionistas de ambas. Alegando que era inadmisible, porque el quejoso pretende ventilar supuestas violaciones constitucionales que la medida cautelar cuestionada le habría infligido a las compañías y a los restantes accionistas de ambas, cuando era de principio que la acción de amparo, por su carácter personalísimo, sólo podía ser ejercida por la persona directamente afectada en sus derechos y garantías constitucionales, concluyendo que la compañía querellante Corporación 14498, C.A. carecía de legitimación para sostener este amparo, pues no le está dado combatir, mediante esta acción, las pretendidas violaciones constitucionales supuestamente sufridas por Empresas Tapa Amarilla, C.A., por Inversiones Copacking, C.A. y por los restantes accionistas de ambas, precisamente porque la acción de amparo tiene carácter personalísimo.; y, c) Que era igualmente inadmisible, porque aunque se considerase que se podían ventilar las supuestas lesiones constitucionales sufridas por Empresas Tapa Amarilla, C.A., ésta como tercero tiene a su disposición otra vía ordinarias persistentes, como la oposición a la medida y la demanda de tercería.
Concluida la petición de inadmisibilidad, en forma subsidiaria, alegaron la improcedencia del amparo, en razón que se alegó falazmente que la medida cautelar decretada por el Juzgado Undécimo de Municipio en fecha 30 de mayo de 2013 y su auto complementario del día 7 de junio del mismo año, habría lesionado el derecho a la libre asociación del quejoso, de la compañía Empresas Tapa Amarilla, C.A., de Inversiones Copacking, C.A. y de los restantes accionistas de ambas, así como el derecho de propiedad de éstos, puesto que con dichas providencias se habría “intervenido en el funcionamiento interno de ambas empresas toda vez, que la intención de la medida fue alterar y violentar el funcionamiento legal interno de Inversiones Copacking, C.A., que repercutirían en la Asamblea de Accionistas de Empresas Tapa Amarilla. Ante tal hecho alegado, manifestaron que en el presente caso no se violentó en forma alguna el derecho de asociación del quejoso, de Empresas tapa Amarilla, C.A., de Inversiones Copacking, C.A., ni de sus respectivos accionistas, por las siguientes razones: Primero: Que no era cierto que la medida hubiese intervenido en el funcionamiento interno de Inversiones Copacking, C.A., y Empresas Tapa Amarilla, C.A., ni mucho menos que la señalada providencia cautelar tuviese como propósito vulnerar la toma de decisiones de la asamblea o el derecho de asociación de sus accionistas; así como tampoco era cierto que el Tribunal Undécimo de Municipio hubiese designado “Administradores Ad-Hoc” para Inversiones Copacking, C.A., tampoco que se hubiesen “judicializado” las decisiones de la asamblea de accionistas, por cuanto la medida cautelar no dice absolutamente nada de lo que alegaba el accionante, ni tampoco acarrea semejantes consecuencias. Que se trataba de una simple medida cautelar innominada, de las usuales en casos en donde se demanda la nulidad de una asamblea de accionistas, mediante la cual únicamente se suspendieron, de manera temporal, los efectos de las decisiones tomadas en la irrita asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., celebrada en soliloquio por el Dr. Corsi el día 30 de abril de 2013; Segundo: Sostienen, que sólo el hecho de suspender cautelarmente los efectos de las deliberaciones de una asamblea de accionistas no puede comportar la violación del derecho de asociación como lo pretende el quejoso, pues ésta es la medida típica y natural en los juicios de nulidad de asamblea, tal como lo tiene entendido la más autorizada doctrina; Cuarto: Por lo que respecta al auto dictado el día 7 de junio de 2013, al que el querellante pretende atribuirle toda clase de efectos lesivos que en realidad no tiene, alegaron que dicho auto simplemente constituye una de las providencia complementaria que expresamente prevé la parte final del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez puede acordar “cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado”; Quinto: Que por lo que atañe a la supuesta violación del derecho de propiedad, francamente no se entendía –porque el amparo no lo dice¬¬¬¬¬¬¬¬¬- cómo es que la medida cautelar cuestionada puede vulnerar los atributos de uso, goce y disposición que tienen los accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A. e Inversiones Copacking, C.A.; no obstante; alegaron que la señalada medida y su auto complementario en forma alguna puede lesionar dicho derecho, pues lo cierto es que ninguno de los atributos de la propiedad resultó alterado, el accionante y los demás accionistas de dichas compañías pueden perfectamente usar, gozar y disponer de sus respectivas acciones, ejerciendo todo los derechos que le son inherentes, sin que la medida decretada o su auto complementario, puedan alterar en absoluto esa realidad; y, Sexto: Finalmente, por lo que atañe a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, insistieron en que el hecho de que Empresas Tapa Amarilla, C.A., no sea parte del juicio de nulidad no significa que, por vía refleja, no pueda ser afectada por una medida cautelar.
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Ante la alegación de inadmisibilidad de la tercera interesada, el accionante, en escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, en apoyo a sus alegatos y argumentos establecidos en su escrito libelar, alegó lo siguiente: Que no se trata simplemente de tratar de enervar una medida cautelar innominada contra la cual se puede ejercer, por ejemplo la oposición a la medida establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que es mucho más grave, se trata de enervar una violación constitucional contra el derecho de asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se concreta, señala por la forma abusiva y fuera de competencia en la cual actuó el Tribunal querellado, al sustituir la junta directiva de Inversiones Copacking, C.A., con la firma del decreto; advierte que es cierto que existe, el recurso de oposición, pero que dicho recurso no suspende los efectos de la medida mientras se procesa, y los administradores designados por el Tribunal seguirán administrando, inconstitucionalmente, los haberes de la sociedad, sin autorización de sus accionistas hasta la sentencia definitiva si fuera positiva, que al analizar el procedimiento, primero, se tienen que poner a derecho las partes; luego oponerse a la medida; cumplir con los lapsos probatorios y, por último, es la misma juez, quien va a decidir sobre la oposición; la misma juez que anticipó el petitorio de la demanda con la medida; la misma juez que con el solo dicho de la parte actora decretó la suspensión de las decisiones de la Asamblea de Accionistas de fecha 30 de abril de 2013 y decretó la prohibición de registro de cualquier asamblea de Empresa Tapa Amarilla, C.A.; que finalmente, anticipando el resultado, viene la apelación y su consecuente proceso. En caso de que fuera favorable la decisión, la apelación de la parte actora, suspendería los efectos de la sentencia hasta que el Juzgado Superior dicte su fallo, la dilación persistirá hasta que cesen las acciones tendentes a entorpecer el proceso por parte de la parte actora, única interesada en que se mantenga la medida en vigencia; en este tiempo, mientras dura todo este proceso, que la administración de la empresa está en manos de una Junta directiva irrita, ilegal e inconstitucional, en contra de la decisión mayoritaria de los accionistas en asamblea debidamente convocada y realizada, Junta Directiva que fue sustituida por decisión legítima, con razones obvias, por no estar realizando su trabajo conforme con los lineamientos comerciales adecuados, por no ejercer sus funciones en la forma debida. Que sin embargo, el Tribunal agraviante, restituye a los administradores removidos, concediéndoles nuevamente la administración de los haberes de la empresa y el manejo administrativo del negocio y las cuentas bancarias. Que existen innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha determinado, que las vías ordinarias contra sentencias violatorias de preceptos constitucionales son las idóneas para enervar las violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso. Es luego que el Juez analice la gravedad y el daño posible, que podrá determinar si el recurso extraordinario de amparo se podrá admitir. Pero, para el caso de las violaciones al derecho de asociación, siempre, ha admitido la acción de amparo como medio para remediar, tal violación, causada por medidas cautelares innominadas decretadas por los Tribunales de la República.
En el caso de la violación del decreto de asociación, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que es una violación suficiente para considerar que el amparo es la vía más idónea para restituir la violación a dicha garantía, debido al intervencionismo de las mismas en las decisiones de las asambleas. Que en este sentido, ha sido conteste reiteradamente la Sala Constitucional, con el criterio expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para el año 1997, en el caso Café Fama de América, y el cual fuera acogido expresamente en la sentencia No. 546 de fecha 17 de abril de 2001, cuando Declaró con lugar el amparo solicitado ratificando que las medidas innominadas no son procedentes cuando se trata de atacar las decisiones tomadas en Asamblea de Accionistas de las empresas, ya que ello viola flagrantemente el precepto constitucional denunciado como violado. Que adicionalmente, se ha demostrado a los autos, actos que evidencian las intenciones insanas de los administradores designados por el Tribunal agraviante, como lo son: 1) La publicación en prensan de la inconsulta convocatoria de asamblea de accionistas para la reposición del capital social de la empresa de conformidad con el artículo 264 del Código de comercio, 2) La reforma inconsulta y fraudulenta de los estatutos sociales de Inversiones Copacking, C.A., fechada 04 de mayo de mayo de 2010, cuya nulidad cursa ante el Tribunal que conoció en primer grado del amparo bajo expediente No. AP11-2013-M-000488, y 3) La clara posibilidad de que los administradores designados por el Tribunal, en venganza por haberlos removido de sus cargos como Directores, realicen actos adicionales de administración o disposición que perjudiquen los activos de la empresa y por tanto, de sus accionistas. Lo cual puede ser apreciado por el Tribunal por las máximas de experiencia.
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Trabada la presente controversia constitucional en la forma que quedó arriba determinada, la decisión del a-quo, la declaró inadmisible, bajo la siguiente premisa, que la accionante, sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., fundamentó su pretensión en hechos que no devienen en violaciones de rango constitucional, que puedan ser restituidas, por cuanto debió utilizar las vías judiciales ordinarias para el logro de los fines que pretendió alcanzar. Estableciendo, que quedó suficientemente demostrado que la representación judicial del accionante aseguró que no hizo oposición a la medida cautelar decretada, por lo que siendo que legalmente existen medios idóneos y adecuados que garantizan los mecanismos para hacer cumplir los derechos que le asisten, como lo es la oposición a la medida cautelar innominada, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, es por lo que a su criterio declaró inadmisible la demanda de amparo ejercida.
Recurrida en tiempo oportuno la decisión del a-quo, debe quien juzga tal como se dejó sentado en esta misma decisión, determinarse en primer lugar, la legitimidad del accionante para recurrir en amparo constitucional en contra de la medida cautelar y su complemento decretada por el presunto agraviante, toda vez, que la tercera interesada, Tride Inversiones, S.A., demandante en el juicio de nulidad de asamblea, manifestó que la quejosa Corporación 14498, C.A. carecía de legitimación para sostener este amparo, en este sentido el tribunal observa:
Sobre este aspecto de la legitimación en la causa alegado por la interviniente en el proceso de amparo constitucional, es bueno recordar la doctrina impuesta y acogida por nuestros tribunales del Maestro Luís Loreto, al expresar, que es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita. De lo señalado y por estar inseparablemente ligada la cualidad con el desenvolvimiento de los medios probatorios, en razón, que son ellos los que determinan quien en definitiva debe dirigir o asumir la pretensión. En este sentido, se observa que el ciudadano Luís Corsi Guardia, se presentó en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., la cual a su vez, se muestra como accionista de las compañías Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A.; subsumiendo su identidad en el supuesto fáctico de lesión a su derecho de asociación y otros derechos constitucionales, carácter que quedó asegurado con los medios probatorios, al presentar las actas de Constitución de la accionante, instrumento poder que acredita su representación, así como otras actas de asambleas generales extraordinarias de Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A., inspección de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde consta copia de la medida cautelar y su complemento, que acreditan su carácter de demandada en el juicio de nulidad de asamblea y su carácter de accionista de las empresas mencionadas, lo que concluye en el carácter indicado y subsume la identidad del accionante en el supuesto de presunto agraviado; contrariando la excepción de falta de legitimación alegada, pues la legitimación del actor coincide en el supuesto del agravio alegado a su derecho de asociación, defensa y un debido proceso. De lo anterior, se concluye de manera fulminante que en la composición de la presente litis, la presunta agraviada se determina con suficiente fuerza para tener legitimación ad causam, para instaurar la tutela constitucional invocada y así expresamente se decide.
Determinada la legitimación ad causam de la quejosa, debe precisarse la viabilidad de tramitación de la presente querella constitucional, toda vez, que la interviniente interesada, sociedad mercantil Tride Inversiones, S.A., alegó la evidente inadmisibilidad del amparo constitucional intentado, por la existencia de vías judiciales ordinarias y preexistentes, para lo cual indicó que la accionante poseía como vía ordinaria judicial la Oposición a la medida cautelar, así como la vía de tercería en caso de la Empresa Tapa Amarilla; lo que desviaba la tutela judicial constitucional en una evidente inadmisibilidad por no haber utilizado las vías ordinarias. Sobre tal inadmisibilidad, la Jurisprudencia reiterada y diuturna de nuestro Máximo Tribunal, sentó el criterio siguiente:
“…En este sentido, la Sala reitera el criterio establecido en las sentencias N° 369/24.02.2003 y N° 2629/18.11.2004, respecto a que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, correspondiendo al supuesto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión, lo cual en el presente caso se efectuó con un capítulo aparte para justificar tal hecho, aunado a que esa escogencia, por parte de la accionante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso.
En idéntico sentido se pronunció recientemente la Sala en la sentencia N° 290 de 16 de marzo de 2011, (caso: Cerrajería Rayvic, S. R. L), cuando estableció que:
“Ahora bien, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. De allí que, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponerla si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”. (Negrillas de la Sala).Caracas, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Exp. 12-0114.
Ahora bien, adentrado en el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que corresponde al presunto agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda de las circunstancias que precisan el salto de las vías judiciales ordinarias o preexistentes, por el amparo constitucional, se precisa, que el quejoso argumentó en su libelo de demanda que no se había ejercido recursos ordinarios contra dicha medida y su complemento, por una parte, porque Empresas Tapa Amarilla, C.A., no era parte en el juicio y por otro lado, porque cualquier recurso idóneo para ello, como la oposición, tercería o apelación, no eran medios suficientemente rápidos para el daño diario causado o que se pudiera causar con el pasar de los días. Puntualizó que la violación de los derechos constitucionales, tenía que ser corregida y la vía idónea, rápida y eficaz para ello era el amparo constitucional, para de esa forma evitar el daño inminente que pudiera causar una administración revocada. En la audiencia oral y pública, puntualizó la razón de escogencia de la vía de amparo constitucional sobre las vías ordinarias y preexistentes, al argumentar que no se trataba simplemente de enervar una medida cautelar innominada contra la cual se puede ejercer, por ejemplo la oposición a la medida establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que era mucho más grave, se trataba de enervar una violación constitucional contra el derecho de asociación establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violación que se concretaba, por la forma abusiva y fuera de competencia en la cual actuó el Tribunal querellado, al sustituir la junta directiva de Inversiones Copacking, C.A., con la firma del decreto; advirtió que es cierto que existe, el recurso de oposición, pero que dicho recurso no suspende los efectos de la medida mientras se procesa, y los administradores designados por el Tribunal seguirán administrando, inconstitucionalmente, los haberes de la sociedad, sin autorización de sus accionistas hasta la sentencia definitiva si fuera positiva, que al analizar el procedimiento, primero, se tienen que poner a derecho las partes; luego oponerse a la medida; cumplir con los lapsos probatorios y, por último, era la misma juez, quien decidiría sobre la oposición; la misma juez que anticipó el petitorio de la demanda con la medida; que finalmente, anticipando el resultado, venía la apelación y su consecuente proceso. En caso de que fuera favorable la decisión, la apelación de la parte actora, suspendería los efectos de la sentencia hasta que el Juzgado Superior dicte su fallo, la dilación persistiría hasta el cese de las acciones tendentes a entorpecer el proceso por parte de la parte actora, única interesada en que se mantenga la medida en vigencia; en ese tiempo, mientras durase todo el proceso, que la administración de la empresa estaba en manos de una Junta directiva irrita, ilegal e inconstitucional, en contra de la decisión mayoritaria de los accionistas en asamblea debidamente convocada y realizada, Junta Directiva que fue sustituida por decisión legítima, con razones obvias, por no estar realizando su trabajo conforme con los lineamientos comerciales adecuados, por no ejercer sus funciones en la forma debida. Que sin embargo, el Tribunal agraviante, restituye a los administradores removidos, concediéndoles nuevamente la administración de los haberes de la empresa y el manejo administrativo del negocio y las cuentas bancarias. Que existen innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se ha determinado, que las vías ordinarias contra sentencias violatorias de preceptos constitucionales son las idóneas para enervar las violaciones del derecho a la defensa y el debido proceso. Es luego que el Juez analice la gravedad y el daño posible, que podrá determinar si el recurso extraordinario de amparo se podrá admitir. Pero, para el caso de las violaciones al derecho de asociación, siempre, ha admitido la acción de amparo como medio para remediar, tal violación, causada por medidas cautelares innominadas decretadas por los Tribunales de la República. Que en el caso de la violación del derecho de asociación, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que es una violación suficiente para considerar que el amparo es la vía más idónea para restituir la violación a dicha garantía, debido al intervencionismo de las mismas en las decisiones de las asambleas. Que en ese sentido, ha sido conteste reiteradamente la Sala Constitucional, con el criterio expresado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para el año 1997, en el caso Café Fama de América, y el cual fuera acogido expresamente en la sentencia No. 546 de fecha 17 de abril de 2001, cuando Declaró con lugar el amparo solicitado ratificando que las medidas innominadas no son procedentes cuando se trata de atacar las decisiones tomadas en Asamblea de Accionistas de las empresas, ya que ello viola flagrantemente el precepto constitucional denunciado como violado. Que adicionalmente, se ha demostrado a los autos, actos que evidencian las intenciones insanas de los administradores designados por el Tribunal agraviante, como lo son: 1) La publicación en prensa de la inconsulta convocatoria de asamblea de accionistas para la reposición del capital social de la empresa de conformidad con el artículo 264 del Código de Comercio, 2) La reforma inconsulta y fraudulenta de los estatutos sociales de Inversiones Copacking, C.A., fechada 04 de mayo de mayo de 2010, cuya nulidad cursa ante el Tribunal que conoció en primer grado del amparo bajo expediente No. AP11-2013-M-000488, y 3) La clara posibilidad de que los administradores designados por el Tribunal, en venganza por haberlos removido de sus cargos como Directores, realicen actos adicionales de administración o disposición que perjudiquen los activos de la empresa y por tanto, de sus accionistas. Lo cual puede ser apreciado por el Tribunal por las máximas de experiencia.
Justificada la escogencia de la vía de amparo constitucional por la quejosa, en razón de la gravedad de las delaciones constitucionales que indican le fueron violentadas; lo que se compagina con la doctrina de nuestro Máximo intérprete de la Constitución Nacional, debe quien revisa y juzga la presente querella constitucional, establecer que ante la gravedad de las presuntas violaciones y justificada en demasía la escogencia de la vía del amparo constitucional, debe revocarse la decisión del a-quo, que declaró inadmisible la demanda de amparo intentada y procederse al análisis y confrontación de las alegadas violaciones constitucionales y los hechos demostrados en este proceso constitucional. Así expresamente se decide.
En criterio de quien juzga, y en garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe este Juzgador advertir al a-quo, que en los procesos de amparos dado lo especial de su trámite, debe ser regla general en remedio de la violación a cualquier derecho constitucional, la procedencia de la tutela solicitada y solo de manera excepcional la inadmisibilidad establecida en la trajinada Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que al manifestarse la lesión o agravio constitucional, debe proceder el restablecimiento de la situación jurídica infringida de inmediato y solo excepcionalmente la inadmisibilidad de la vía ordinaria o preestablecida, toda vez, que aun cuando la tuición constitucional la tienen todos los jueces operadores de justicia, sólo podrá privar el conocimiento previo o la no utilización de dicha vía, cuando la solución le sea inmediata al operador de justicia y constituya un remedio eficaz y oportuno para restablecer la lesión o agravio constitucional. Así se establece.
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Determinado lo anterior, debe precisarse si los hechos alegados configuran la violación constitucional alegada, para lo cual se puntualiza que la quejosa estableció que le fueron violentados sus derechos constitucionales de propiedad, en su uso, goce, disfrute y disposición, porque el presunto agresor usurpó ese derecho ejercido en asamblea de accionistas por sus legítimos dueños. Explica, que los Accionistas por decisión mayoritaria designaron una Junta Directiva para que dirigiese la empresa con un rumbo mejor, administre y defienda los bienes de la empresa en forma adecuada, que dicho derecho fue violado flagrantemente por el decreto del Juzgado Undécimo, al revocar su voluntad; que la medida decretada y su auto complementario, vulneran el derecho de asociación de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A., como empresa y como accionista de Empresas Tapa Amarilla, C.A. y de los accionistas de ésta última; que dicha medida cercena ilegal e inconstitucionalmente el derecho de libre asociación, al sustituir a los administradores que fueron designados por la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y el derecho a reunirse en Asamblea de Accionistas de Empresas Tapa Amarilla, C.A., con la imposición de los representantes; que llegó al extremo de prohibir la celebración de asambleas de accionistas de un tercero en el juicio de nulidad, en el cual se decretó la medida; que con dicha medida no solamente se viola el derecho de libre asociación, sino que se violenta el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los accionistas sin ser parte en el proceso de nulidad.
Establecida las delaciones sobre lesión al derecho constitucional de la quejosa, es preciso determinar la magnitud de la medida y su complemento acusada de agresora de derechos constitucionales, para ello es necesario verificar su contenido, el cual es el siguiente:
a) Medida cautelar innominada.-
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y RESOLUCIONES TOMADOS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el día 30 de Abril de 2013 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Mayo de 2013, bajo el No. 1…”; y,
b) Complemento de la medida cautelar innominada.-
“…Visto que este Tribunal, en fecha 30 de Mayo de 2013, decretó medida cautelar de suspensión de efectos de la Asamblea General Extraordinaria cuya nulidad se demanda, y donde por vía de consecuencia, se deja sin efectos temporalmente, la Junta Directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A., designada en dicha Asamblea, y visto que la parte actora alega que las personas designadas como Junta Directiva de dicha sociedad mercantil han actuado en su representación en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de EMPRESAS TAPA AMARILLA, C.A. de la cual INVERSIONES COPACKING, C.A., es propietaria del 99,98 % del capital social, este tribunal ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR COMPLEMENTARIA SOLICITADA, y en consecuencia, ordena oficiar al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, para que se abstenga de registrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad mercantil EMPRESAS TAPA AMARILLA, donde la empresa INVERSIONES COPACKING, C.A. aparezca representada por personas diferentes a la Junta Directiva de INVERSIONES COPACKING, C.A. integrada por los ciudadanos VICENTE TRIGO y/o MANUEL SARAVIA, o que haya sido designado por los mencionados ciudadanos, designados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de INVERSIONES COPACKING, C.A., celebrada el 4 de mayo de 2010 e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 2010…”.
Parcialmente transcritas las decisiones judiciales acusadas de lesivas a los derechos constitucionales de la quejosa, debe quien juzga subsumir su decisión en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual determinó la agresión al derecho de asociación al establecer lo siguiente:
“…Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide. Caracas, a los 17 días del mes de ABRIL de dos mil uno. Exp N° 00-0610 (Resaltado de este Tribunal)…”.
Determinada la delación constitucional, así como las decisiones del presunto agraviante, se puede constatar que la medida en su conjunto anticipa la posible procedencia del juicio de nulidad subyacente, desvaneciendo la naturaleza instrumental de las cautelas y lesionando el debido proceso sobre la base del derecho a la defensa, así como subsumiendo la actuación procesal en el supuesto de hecho establecido por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre el límite cautelar del órgano jurisdiccional en la intromisión en las funciones de las empresas legalmente constituidas, en la cual se censura la intervención del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, al materializarse la medida decretada con tal fuerza, que sustituyó la Junta Directiva nombrada en base a una asamblea presuntamente tomada por la mayoría accionaria de la sociedad; en base a ello, debe concluirse que el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la medida cautelar innominada que sustituyó la Junta Directiva de la sociedad mercantil Inversiones Copacking, C.A., por la nombrada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del 4 de mayo de 2010, y prohibió en efecto cascada el registro de cualquier Asamblea de Accionistas de la Empresas Tapa Amarilla, C.A., en donde su accionista mayoritaria Inversiones Copacking, C.A., no estuviese representada por la Junta Directiva integrada por Vicente Trigo o Manuel Saravia, excedió en el límite de su competencia, limitándole el derecho de libre asociación a los accionistas de las empresas involucradas; lo que hace procedente la tutela constitucional en contra de la medida cautelar innominada decretada por el referido órgano jurisdiccional y en consecuencia la nulidad de las decisiones cautelares dictadas en fecha 30 de mayo y 7 de junio de 2013, en el juicio de nulidad de asamblea intentado por la sociedad mercantil Tride Inversiones, S.A., en contra de la empresa Inversiones Copacking, C.A. y otras. Así expresamente se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2013, por el abogado Luís Corsi Guardia, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A., en contra de la decisión dictada el 05 de agosto de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013 en el cual se ordena al Registrador Mercantil Quinto se abstenga de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., sea accionista;
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Luís Corsi Guardia, actuando en su carácter de Vicepresidente y apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación 14498, C.A., accionista de las empresas Inversiones Copacking, C.A. y Empresas Tapa Amarilla, C.A.; en contra de sentencia dictada el 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013 en el cual se ordena al Registrador Mercantil Quinto se abstenga de registrar una asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., sea accionista, por la violación al derecho a la libre asociación, contenido en el artículo 52, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los accionistas de Inversiones Copacking, C.A. y de Empresas Tapa Amarilla, C.A. En consecuencia, se anula la decisión del 30 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual decretó medida cautelar innominada de suspensión de los efectos y decisiones relativas a la asamblea de accionistas de Inversiones Copacking, C.A., de fecha 30 de abril de 2013 y su auto complementario de fecha 07 de junio de 2013 en el cual se ordenó al Registrador Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, se abstuviera de registrar la asamblea de fecha 03 de junio de 2013 y cualquier otra en la cual Inversiones Copacking, C.A., no este representada por la Junta Directiva integrada por el ciudadano Vicente Trigo y/o Manuel Saravia.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se REVOCA, la decisión recurrida que declaró Inadmisible la presente demanda de amparo constitucional.
No hay expresa condenatoria en costas.-
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el libro copiador de sentencias correspondiente al mes de septiembre de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA LELY RAMIREZ S.
Exp. Nº AP71-R-2013-000873/Amparo Constitucional: Apelación.
Sentencia: Definitiva/Materia: Constitucional (Mercantil)
Recurso apelación/Con Lugar/Revoca Decisión/ Con Lugar Amparo
EJSM/MLRS/
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA Acc.,
Abg. MAYRA LELY RAMIREZ S.
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