Exp. Nº AP71-R-2012-000072/Recurso Mercantil
Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato
Sin Lugar/Confirma “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ DÍAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.478.745 y URBANISTA EDGAR DÍAZ, sin identificación en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS BOUQUET LEON y ADOLFO E. REINA NAVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.105 y 69.518, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE EQUIPOS Y REPUESTOS VENEQUIRCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 183-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS TORRES R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.178.690 e inscrito en el Inpreabogado (I.P.S.A), bajo el Nº 17575.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Interlocutoria).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado Luís Bouquet León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Díaz Delgado, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que la omisión de firma del juez en el auto de fecha 17 de febrero de 2012, no acarreaba su invalidez, por cuanto se encontraba diarizado en el sistema JURIS2000, y estaba suscrito por la secretaria, en tal sentido, subsanó la referida omisión, firmando el auto, con la advertencia que las actuaciones siguientes se mantenían incólumes.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que en fecha 23 de mayo de 2012, la dio por recibida y solicitó al tribunal de la causa copias certificadas de actuaciones necesarias para resolver el presente incidente; advirtiéndose a las partes que una vez constara en autos lo solicitado se procedería a la tramitación del incidente en segunda instancia.
El 24 de mayo de 2012, el ciudadano Yldemaro Gil, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, recibió oficio librado al a-quo; siendo dicho oficio consignado a las presentes actuaciones firmado y sellado como recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2012.
En horas de despacho del 24 de octubre de 2012, compareció el ciudadano Luís Bouquet León, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Díaz Delgado, consignó en dos (2) folios útiles, diligencia suscrita por el en fecha 08 de agosto de 2012, y copia del oficio enviado por este juzgado al tribunal de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012, este tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 2012-188, por cuanto para la fecha señalada, no se había recibido respuesta del mismo; dicho oficio fue recibido en fecha 01 de noviembre de 2012, por el alguacil titular de este despacho, quien consignó copia del oficio firmado y sellado como recibido, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2012.
Por auto del 17 de abril de 2013, este tribunal dio por recibido el oficio Nº 0143, de fecha 08 de abril de 2013, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió las copias certificadas requeridas, en tal sentido, se fijaron los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 22 de mayo de 2013, compareció el abogado José Luís Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil venezolana de Equipos y Repuestos Venequirca, C.A., parte demandada, quien procedió a consignar escrito de informes.
Por auto del 17 de julio de 2013, debido al volumen existente de expedientes en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar el fallo respectivo por treinta 30 consecutivos.
Llegada la oportunidad para emitir el fallo respectivo este tribunal considera previamente:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, las siguientes actuaciones:

• Auto dictado por el a-quo, el 07 de febrero de 2012, mediante el cual declaró desierto el acto de declaración de testigos, promovida por la parte demandada, (folio 40).
• Auto dictado por el a-quo, el 08 de febrero de 2012, mediante el cual declaró desierto el acto de declaración de testigos, promovida por la parte demandada, (folio 42).
• Auto del 17 de febrero de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa, visto el pedimento suscrito por el abogado José Torres Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, promovidos por dicha representación judicial. (folio 45).
• Acta del 24 de febrero de 2012, en la cual se deja constancia, que se hizo efectivo el acto para la evacuación testimonial de ciudadano Perdomo Bracamonte Miguel Ángel, promovido por la parte demandada; asimismo se hizo presente la representación judicial del demandado. (folios 46 y 47).
• Comprobante de recepción de documento fechado 06 de marzo de 2012, emitido por la U.R.D.D., de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia, que el ciudadano Oswaldo Montero; no pudo concurrir por problemas de salud, al acto de declaración de testigo; según lo alegado en diligencia de la misma fecha, suscrita por el abogado José Luís Torres Ramos, apoderado judicial de la sociedad de comercio, denominada Venezolana de Equipos y Repuestos Venequirca, C.A. (folios 48 y 49).
• Auto del 08 de marzo de 2012, mediante el cual, el a-quo, acordó lo peticionado por la parte demandada, en fecha 06 de marzo de ese mismo año. (folio 50).
• Comprobante de recepción de documento fechado 14 de marzo de 2012, emitido por la U.R.D.D., de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia, que el ciudadano Oswaldo Montero, no pudo recuperarse del problema de salud, para el momento del acto de declaración de testigo; según lo alegado en diligencia de la misma fecha, suscrita por el abogado José Luís Torres Ramos, apoderado judicial de la sociedad de comercio, denominada Venezolana de Equipos y Repuestos Venequirca, C.A. (folio 51 y 52).
• Auto del 15 de marzo de 2012, mediante el cual, el a-quo, acordó lo peticionado por la parte demandada, en fecha 14 de marzo de ese mismo año. (folio 53).
• Comprobante de recepción de documento de fecha 15 de marzo de 2012, emitido por la U.R.D.D., de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia, que se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Edgar José Díaz Delgado, mediante la cual confiere poder apud acta, a los abogados Luís Bouquet León y Adolfo Reyna. (folio 54 y 55).
• Acta del 22 de marzo de 2012, mediante la cual se evacuó la testimonial de ciudadano Oswaldo Montero, promovido por la parte demandada; se dejó constancia que al acto asistió la representación judicial del promovente. (folios 57 y 58).
• Comprobante de recepción de documento de fecha 02 de abril de 2012, emitido por la U.R.D.D., de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se deja constancia, que se recibió diligencia suscrita por el abogado Luís Bouquet León, mediante la cual expone: Por cuanto el auto de este Juzgado de fecha 17 de febrero de este año, no esta firmado por el Juez Titular de este Juzgado, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado desde esa fecha y se reponga la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, en este juicio, ya que tal omisión acarrea la nulidad absoluta de dicho auto.
• Auto de fecha 12 de abril de 2012, que consideró que la omisión de firma del juez en el auto de fecha 17 de febrero de 2012, no acarreaba su invalidez, por cuanto se encontraba diarizado en el sistema JURIS2000, y estaba suscrito por la secretaria, en tal sentido, subsanó la referida omisión, firmando el auto, con la advertencia que las actuaciones siguientes se mantenían incólumes.
• En razón de ello, el 16 de abril de 2012, el apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el mismo (f.62).
• El 18 de abril de 2012, el a-quo oyó en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora abogado Luís Bouquet León (f.63), ordenando remitir las actuaciones respectivas al trámite de la incidencia, a la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación de ley le correspondió el conocimiento a esta alzada que para resolver considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente incidencia surge en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2012, por el abogado Luís Bouquet León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Díaz Delgado, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que la omisión de firma del juez en el auto de fecha 17 de febrero de 2012, no acarreaba su invalidez, por cuanto se encontraba diarizado en el sistema JURIS2000, y estaba suscrito por la secretaria, en tal sentido, subsanó la referida omisión, firmando el auto, con la advertencia que las actuaciones siguientes se mantenían incólumes.
Establecidos los extremos del recurso, corresponde determinar si el auto dictado el 12 de abril de 2012, fue emitido conforme a derecho, en razón de ello, este tribunal, se permite trasladar al presente fallo los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a dictar el auto apelado:

“…Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado Luís Bouquet León, (…), en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido; el Tribunal a los fines de proveer sobre lo planteado observa que luego de una exhaustiva revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el auto de fecha 17-02-2012 al cual hace referencia el apoderado actor, se encuentra debidamente diarizado en el Sistema Juris 2000 y está suscrito por la Secretaria Titular de este Tribunal lo cual, no obstante no encontrarse firmado por el Juez de este órgano jurisdiccional en virtud del cúmulo de trabajo dispuesto para el mismo, no significa que carezca de validez, pues –como ya se dijo- dicha actuación fue dializada (sic) y las posteriores a esta igualmente fueron recopiladas en el Libro Diario llevado a través del Sistema Juris 2000 y suscritos por funcionarios competentes, con lo cual se subsana cualquier omisión al respecto. No obstante, el Juez que suscribe procede en este acto a firmar el auto en referencia, a los fines de subsanar definitivamente lo advertido por el abogado diligenciante, manteniendo pleno valor el resto de las actuaciones realizadas con posterioridad. Así se decide…”

La parte demandada, en la oportunidad procesal establecida presentó escrito de informes, en el cual apuntaló lo siguiente:

“…Se basa la apelación formulada, in comento, en que el auto que acordó, fijar una nueva oportunidad para la declaración de los actos testigos, promovidos en la oportunidad legal por Venequirca, Oswaldo Montero y Miguel Perdomo, de fecha 17 de febrero de 2012, no lo firmo en su oportunidad el juez de la causa; que ese auto estaba suscrito desde el inicio por el secretario del tribunal de la causa que conoce del juicio y que fue publicado en el sistema Iuris 2000, para conocimiento público y de las partes; que es necesario destacar que, el abogado apelante actúa mediante poder apud-acta que le fuera conferido en autos, en fecha 15 de marzo de 2012, y que de esa manera, cesó además, la representación que ejerciera de demandante en la causa, la abogada Angélica María Monsalve de Salazar, quien actuare desde el inicio del juicio en tal carácter; que del auto de fecha 17 de febrero de 2012, que acordara su solicitud, nueva oportunidad para la declaración de los testigos, promovidos por su representada, en la etapa de promoción de pruebas del juicio tuvo lugar el día 24 de febrero de 2012, al cual no asistió la apoderada, en ese entonces del demandante; que dicho acto anunciado con las formalidades de Ley, por el alguacil designado al efecto, cumplió con el cometido del mismo, y además del auto dictado por el tribunal de la causa, en fecha 17 de febrero de 2012, y es de exclusiva responsabilidad de la apoderada del demandado para esa fecha el no haber asistido al mismo; que reponer dicho acto, al estado de declararse de nuevo, es atentar contra el principio de la economía procesal, y del equilibrio de las partes en el proceso, pues se estaría favoreciendo la negligencia de una de ellas; que el poder apud-acta que se otorgara al abogado apoderado, que ejercer el recurso de apelación, es de fecha posterior a la realización del acto de declaración del testigo; que era responsabilidad de la abogada Angélica María Monsalve, el asistir al mismo, para ejercer el derecho de preguntar al testigo, en base al derecho a la defensa de su representado; que la apoderada del demandante, tampoco compareció al acto de declaración de testigos que ella misma promoviera en representación del demandante; que el punto focal, del basamento de la apelación, es que el juez de primera instancia que conoce del litigio, no suscribió en su oportunidad, el auto de fecha 17 de febrero de 2012, que suscrito por el secretario del tribunal, fijó el 3er día siguiente, es decir, para el 24 de febrero de 2012, la nueva oportunidad para que diesen declaración los testigos promovidos por Venequirca; que tal error, debe revocar la declaración de los testigos y fijar una nueva oportunidad; que al respecto consideran lo siguiente; que el auto previamente mencionado, fue publicado en el sistema iuris 2000, el mismo día de su emisión, por lo que, el público y particularmente las partes, ya podían enterarse de su contenido, desde esa misma fecha, como en efecto el que suscribe, se entera del mismo y en consecuencia, comparece junto al testigo promovido en la hora y fecha fijada, para el acto de su declaración en autos; que para la fecha de emisión del auto, citado previamente, la representación de la parte demandada, la ejerció su apoderada Angélica María Monsalve de Salazar, quien decidió no comparecer al acto de la declaración del testigo, con lo cual convalidó dicho acto; que para la fecha del 22 de marzo de 2012, oportunidad fijada para la declaración del testigo Oswaldo Montero, en auto de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el juez y el secretario del tribunal de la causa, y publicado en el Sistema Juris 2000, el abogado apelante, ya ejercía la representación judicial del demandante, pero inexplicablemente, como se dijera previamente, no compareció al referido acto la declaración del testigo referido; que nada le impedía comparecer a dicho acto, pues representaba al demandante y debían estar ya enterados, de la inminente realización del mismo, pues ya se podía verificar en el Sistema Juris 2000 y en el propio expediente de la causa; que cometió la torpeza, de no comparecer al apto de declaración del testigo Oswaldo Montero; así como tampoco concurrió a la declaración del testigo Miguel Perdomo, la previa apoderada del demandante, y con esa actitud, ambos actos se realizaron libremente, con la comparecencia de solo una de las partes, y cumplieron dichos actos su cometido, sin menoscabar el derecho a la defensa de la parte actora; que reponer la causa, al estado de que los testigos promovidos por Venequirca, vuelvan a declarar, es una reposición inútil, pues los actos de declaración de los mismos, se realizaron debidamente, y sin menoscabo del derecho de defensa de ninguna de las partes; lo que pretende el apelante, es que, mediante un subterfugio este superior tribunal, corrija su negligencia, y la de la anterior apoderada del demandante, que no cumplieron con su deber procesal, de asistir a los actos de la declaración de los testigos, cuando nada le impedía comparecer a los mismos; que priva aquí, el aforismo jurídico que dice: “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA TORPEZA”; que destacan igualmente la improcedencia, del recurso de apelación que aquí se tramita los hechos que se tramitan de seguidas; que una vez dictado, por el tribunal de la causa, el auto del 17 de febrero de 2013, que fijaba para el tercer día siguiente las declaraciones de los testigos, tocaba a la apoderada del demandante, para ese momento, Abg. Angélica María Monsalve Salazar, en primer término, asistir al acto de dichas declaraciones, o si lo consideraba necesario, reclamar del auto no firmado por el juez de instancia, la primera oportunidad, pero no hizo ni lo uno ni lo otro; que ante esa conducta, cabe aplicar las consecuencias del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; que por tanto al no reclamar, en primera oportunidad, del auto del 17 de febrero de 2012 y habiéndose realizado una de las declaraciones de testigo que el mismo fijaba, convalidó con su proceder, tales actuaciones, las cuales no puede impugnar posteriormente, el nuevo apoderado de la parte actora, por las razones descritas; que igual consecuencia, a la señalada en el numeral anterior, debe tener la conducta del abogado apelante, pues habiéndose designado mediante poder apud-acta, como apoderado del demandante, en fecha 15 de marzo de 2013, no podía ya impugnar el auto del 17 de febrero de 2013, ya que la anterior apoderada del demandante, a quien competía tal facultad, no lo hizo; que el nuevo apoderado del demandante, como se dijera previamente, sin que nada se lo impidiera, no compareció al acto de declaración de testigo, realizado el 22 de marzo de 2012, es decir siete (7) días después de que comenzara a representar al accionante; que ante este craso error, pretende ahora subsanarlo, pidiendo una reposición de la causa, que le permita preguntar a los testigos, olvidando que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece en su parte in fine:
(…).
Que en aval a su posición, se permite citar dos (2) jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, aplicables al caso que nos ocupa:
(…).

Visto lo dispuesto en el auto apelado así como lo planteado por la representación judicial de la parte demandada, al indicar que el apelante, pretende que este tribunal superior, corrija su negligencia y la de la anterior apoderada del demandante, pues no cumplieron con su deber procesal de asistir a la evacuación de los testigos; que el auto del 17 de febrero de 2013, que fijaba para el tercer día siguiente las declaraciones de los testigos, carecía de firma, no obstante, correspondía asistir al acto y delatarlo en la primera oportunidad; que cabe aplicar las consecuencias del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil; que el abogado apelante se le designó en fecha 15 de marzo de 2013, empero, no compareció al acto de declaración de testigo, realizado el 22 de marzo de 2012, es decir siete (7) días después de que comenzara a representar al actor; que ante este craso error, pretende ahora subsanarlo, pidiendo una reposición de la causa, que le permita preguntar a los testigos. Ahora bien, toda vez que el apelante no consignó informes ante esta alzada para fundamentar el recurso interpuesto, toca a este juzgador resolver la incidencia con los elementos de autos, en razón de ello, aprecia este juzgador que el eje medular de la presente incidencia está circunscrito a la determinación de procedencia de la subsanación efectuada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, dado que el a-quo procedió a subsanar la omisión de firma en el auto que fijó oportunidad para la declaración de los testigos dictado en fecha 17 de febrero de 2012, en razón de ello trae el contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

Según sentencia de fecha 26.05.2004, de la Sala de Casación Civil, Expediente No. 0483, se estableció:

“En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (Art. 212 C.PC.). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo, y, en consecuencia, una convalidación tacita del mismo..”

El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Debe tenerse en cuenta también que es necesario precisar la causa última del agravio o perjuicio para el sujeto que podría convalidar: si el litigante no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea ésta una omisión negligente, imprudente o aviesa; por tanto, en propiedad, habría un cambio en la causa principal del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado.
La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (cfr abajo TSJ-SCC, Sent. 27/06/2000) ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal tratado en el artículo 214 que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencia del procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio si el acto irrito es esencial a los subsiguientes…”

Así las cosas, tanto de la norma ut supra trascrita y la doctrina anteriormente citada, se observa con meridiana claridad que si la parte contra quien obra alguna falta u omisión, no pide la nulidad del acto en el tiempo oportuno cuando se hace presente en autos, convalida tácitamente dicho acto. En ese sentido se pasa al análisis de los actos procesales acaecidos en la presente causa para establecer en definitiva lo adecuado de la subsanación efectuada por el juzgador de primer grado, en razón de ello se tiene:
• Auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, mediante el cual el tribunal de la causa, a petición del abogado José Torres Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos, promovidos por dicha representación judicial.
• Diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2012, por el ciudadano Edgar José Díaz Delgado, mediante la cual confirió poder apud acta, a los abogados Luís Bouquet León y Adolfo Reyna.
• Acta del 22 de marzo de 2012, mediante la cual se evacuó la testimonial de ciudadano Oswaldo Montero, promovido por la parte demandada; se dejó constancia que al acto asistió la representación judicial del promovente.
• Diligencia de fecha 02 de abril de 2012, suscrita por el abogado Luís Bouquet León, mediante la cual expone: Por cuanto el auto de este juzgado de fecha 17 de febrero de este año, no esta firmado por el Juez Titular de este Juzgado, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado desde esa fecha y se reponga la causa al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para que tenga lugar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, en este juicio, ya que tal omisión acarrea la nulidad absoluta de dicho auto.
• Auto de fecha 12 de abril de 2012, que consideró que la omisión de firma del juez en el auto de fecha 17 de febrero de 2012, no acarreaba su invalidez, por cuanto se encontraba diarizado en el sistema JURIS2000, y estaba suscrito por la secretaria, en tal sentido, subsanó la referida omisión, firmando el auto, con la advertencia que las actuaciones siguientes se mantenían incólumes.
• En razón de ello, el 16 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación.
Analizado el iter procesal en el caso de autos, considera quien juzga que el tribunal de la causa actuó ajustado a derecho al subsanar la omisión de firma del auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012 y mantener incólumes las actuaciones siguientes mediante las cuales se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Montero y Miguel Perdomo, por cuanto constató que el auto en referencia estaba suscrito por la secretaria y estaba diarizado en el sistema JURIS2000, máxime cuando la parte quien delató la omisión de firma del juez no denunció el vicio en la primera oportunidad que se impuso de las actas, es decir, en fecha 15 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora otorgó poder apud acta. Por lo que, al no haber alegado en la primera oportunidad correspondiente la nulidad, convalidó tácitamente la omisión de firma en que incurrió el a-quo, pues fue en fecha 02 de abril de 2012, cuando compareció a los autos a solicitar la nulidad de lo actuado desde el 17.02.12. En el sentido expuesto, este tribunal declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2012, por el abogado Luís Bouquet León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Díaz Delgado, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consideró que la omisión de firma del juez en el auto de fecha 17 de febrero de 2012, no acarreaba su invalidez, por cuanto se encontraba diarizado en el sistema JURIS2000, y estaba suscrito por la secretaria, en tal sentido, subsanó la referida omisión, firmando el auto, con la advertencia que las actuaciones siguientes se mantenían incólumes. Se confirma el auto apelado. Así expresamente se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de abril de 2012, por el abogado Luís Bouquet León, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar José Díaz Delgado, parte actora, en contra del auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la nulidad solicitada por el actor, en relación al auto dictado por el a-quo, por cuanto el mismo no estaba firmado por el juez titular de ese despacho.
Consecuente con la resolución que antecede, se CONFIRMA el auto recurrido.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, líbrese oficio, déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el archivo de este tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo el mismo tenor, el primero para ser publicado y el segundo para ser insertado en el libro copiador de sentencias correspondientes al mes de septiembre de 2013.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.
Exp. Nº AP71-R-2012-000072/Recurso Mercantil
Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato
Sin lugar/Confirma “D”
EJSM/MLRS/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3: 30 P.M.).Conste.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. MAYRA L. RAMIREZ S.