REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 16 septiembre de 2013
203º y 154º


PARTE ACTORA: Mayela Elena Yépez Galué, venezolana, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.786.261.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Jorge José Brito Marcano, José Alirio Mora Vergara y Gerson J. Mora, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.015, 32.738 y 140.764 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 16 de marzo de 1916, bajo el Nº 296 posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante Decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 19 de enero de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Rafael González Rosas, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.960.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios.


EXPEDIENTE: 9331.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las apelaciones interpuesta en fechas 30 de marzo y 02 de abril de 2012, por los abogados Luís Rafael González Rosas y José Alirio Vergara, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de marzo de 2012.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar de fecha 28 de marzo de 2011, presentado por los abogados Jorge José Brito Marcano y José Alirio Mora Vergara, previamente identificados, en su condición de representación judicial de la parte actora, mediante el cual procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora, alegando que su poderdante suscribió un Contrato de Póliza de Vehículo con Cobertura Amplia-Casco de Vehículos Terrestre, con la aseguradora “C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA”; póliza esta signada bajo el N°.: auto-002102-98, con recibo de Póliza N° 163252; la cual fue renovada sucesivamente, cuya última renovación fue en fecha 18 de enero de 2010 con vigencia de un año- hasta la fecha 18 de enero de 2011, con recibo de Póliza N° 17828302 para un vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.8/T, color gris, placa VBN-47T, año 202, Serial de motor 7ª5205575, serial de carrocería 8XA53AEB225010807, uso particular, tipo sedan, No de puestos 5, carga 1130, Privado.

Asimismo alegaron, que su poderdante en fecha 05 de junio de 2010, a las 8:00 am, en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en vía pública, la despojaron de su vehículo dos personas desconocidas y armadas, así como de toda documentación, llaves de su casa y oficina, en virtud de ello la demandante sufrió una crisis de nervios y de inmediato llamaron al 171-Emergencia de la Póliza, dando parte de lo sucedido. De igual manera arguyeron que ese mismo día se trasladó a la sede del CICPC, con la finalidad de formalizar la denuncia. En virtud que no tenía la documentación solicitada por el cuerpo policial, por cuanto estaban en el vehículo y que a su vez reposaban en la oficina de la Universidad del Zulia de la cual es docente, a la cual tampoco pudo acceder por cuanto se trataba de un día sábado no laborable y las llaves de dicha oficina estaban en su cartera. De igual manera alegaron que el día lunes 07 de junio de 2010 que pudo acceder a su oficina de la Universidad del Zulia donde el personal de seguridad logró abrirla y pudo tener la documentación solicitada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En los días siguientes el corredor de seguros que tiene la prenombrada póliza, ejecutó todos los actos necesarios para la reclamación del Siniestro por ante la Compañía de Seguros, solicitándole explicativa de los hechos y circunstancias sobre el robo, declaración del siniestro de fecha 08 de junio de 2010. En consecuencia, en fecha 17 de junio de 2010, su poderdante recibió una comunicación de la empresa aseguradora indicándole que el reclamo había sido rechazado en atención a la cláusula N° 45 de las Condiciones Particulares de la Póliza suscrita. De igual forma, arguyen que el dicha cláusula no se corresponde ni es cercana para que hayan rechazado el pedimento requerido.

En virtud de todo lo expuesto, los referidos abogados solicitaron, que la empresa aseguradora pague la cantidad de Noventa y Tres Mil Novecientos Sesenta Bolívares con 00/100 (Bs. 93.960,00), asimismo se le condene al pago de la indemnización diaria por robo de vehículos, al pago de los intereses monetarios mediante experticia complementaria, a la corrección monetaria y a las costas procesales correspondientes.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2011, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada, una vez cumplidas las formalidades de ley, en fecha 14 de junio de 2011, compareció el abogado Luís Rafael González, representante judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó que rechaza y contradice la demanda, tanto en sus argumentos de hecho, como sus elementos de derecho, salvo algunas excepciones de hechos alegados por la demandada, procede a admitir que la demandante renovó la póliza de seguro de casco de vehículo, cobertura amplia, AUTO-002101-98, con vigencia desde el 18 de enero de 2010 al 18 de enero de 2011, para amparar un vehículo de su propiedad, por un monto de Bs. 93.960,00, en caso de pérdida total. Asimismo arguyó que la referida renovación quedó regida bajo por las condiciones Generales y Particulares para la Póliza de Seguro de Casco, Pérdida Parcial y Total de Vehículos Terrestre y Eventos Catastróficos aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 1007, de fecha 01 de febrero de 2006. De igual manera, alego que se tiene como cierto que la demandante, procedió a denunciar el robo del vehículo asegurado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 07 de junio de 2010 a las 11:00 am, vale decir, mas de dos días después de ocurrido el siniestro. Asimismo admite que su representada, en fecha 17 de junio de 2010, le comunicó a la demandante que su reclamación con respecto al siniestro había sido rechazada, por no haber cumplido con una de las cláusulas establecidas en el Condicionado.

Por otro lado, niega y rechaza que el retraso al momento de reportar el siniestro haya sido debido a que la demandante, no portaba en ese momento la documentación solicitada por el cuerpo policial, de igual manera, niega que la actora haya denunciado el robo del vehículo asegurado de manera inmediata tal y como se lo exige la Cláusula 5, relativa a la notificación del siniestro, así como también que la actora haya reportado por teléfono de manera inmediata, el robo del vehículo a la Fundación de Servicio de Atención del Zulia, FUNSAZ-171, en razón que dicho organismo, remitió a su representada una carta con fecha 03 de agosto de 2010, debidamente firmada por su Presidente, en la cual informó que en su sistema de robo y hurto de vehículos, no existe el reporte telefónico del robo de vehículo en mención. Es por ello que solicita se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas a la parte actora.

En fechas 11 y 18 de julio de 2011, las partes presentaron sus escritos de prueba los cuales fueron agregados a los autos por el A quo en fecha 26 de junio de 2011, oponiéndose la parte demandada a la admisión de las pruebas de su contraparte, en fecha 27 de julio de 2011.

El Juzgado A quo mediante auto motivado de fecha 03 de agosto de 2011, se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por cada una de las partes en la oportunidad procesal correspondiente, librando oficios dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, Fundación Servicio de Atención del Zulia (FUNSAZ) 171, C.I.C.P.C., Centro de Investigación Sub-Delegación Maracaibo del estado Zulia, Juzgado Distribuidor Competente de la Ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Exhorto al Juzgado Distribuidor Competente de la Ciudad de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Posteriormente, por auto de fecha 30 de septiembre de 2011, el Juzgado de la causa en aras de garantizar el derecho a la defensa amplió el auto de admisión de las pruebas promovidas acordando el término de la distancia a aquellas que fueron promovidas fuera de la jurisdicción.

En fechas 16 de diciembre de 2011 y 10 de enero de 2012, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes, y en fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal de instancia profirió sentencia en la cual declaro parcialmente con lugar la demanda incoada, de dicha decisión la parte demandada en fecha 30 de marzo del 2012, ejerció recurso ordinario de apelación, asimismo la parte actora el 02 de abril de 2012, apeló de la decisión proferida, siendo oídas en ambos efectos en auto del 3 de abril de 2012.

Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, quien por auto de fecha 16 de abril de 2012, le dio entrada fijando el lapso de cinco (5) días para que las partes ejercieran su derecho a constituir el Tribunal con asociados, una vez culminado, se fijó el lapso legal para la presentación de informes, en la oportunidad de ley sólo la parte actora presentó su escrito de informes, posteriormente, en fecha 13 de julio de 2012, la parte demandada consigno escrito de informes.

Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2012, apoderado judicial de la parte actora solicito cómputo de días de despacho transcurridos desde 4 de mayo de 2012 hasta 13 de julio de 2012, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 10 de agosto de 2012, dejando constancia de haber transcurrido 21 días de despacho.

En fecha 10 de agosto de 2012, fue presentado escrito por la parte actora, alegando la extemporaneidad del escrito de informes de la demandada, quien en fecha 24 de octubre de 2012, mediante diligencia solicitó a esta Alzada estimara el escrito de informes presentado alegando que, visto el cómputo realizado por la secretaría en fecha 10 de agosto de 2012, dicho informe fue presentado en el término correspondiente establecido por esta Alzada, en virtud que el auto el cual se fija el término de veinte días de despacho para presentar informes, fue dictado en fecha 04 de mayo de 2012, por lo que dicho lapso comenzó a correr a partir del día 05 de mayo inclusive y feneció, el día viernes 13 de julio de 2012.

II
COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:


III
PUNTO PREVIO


Ahora, consta en autos que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 10 de julio del año en curso, consignó diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia, fundamentada en los términos siguientes:

“(…) Ahora bien es el caso que, en fecha 14 de diciembre de 2009, el Tribunal DÈCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL UNDÉCIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó medidas de aseguramiento sobre todos los bienes propiedad de los ciudadanos expresado en el texto de dicho decreto, las cuales recayeron, entre otros, sobre los bienes y acciones de C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, por cuyo conducto, esta compañía conjuntamente con otras que se mencionan en el decreto quedó bajo la ADMINISTRACIÓN, CUSTODIA Y PRESERVACIÓN del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Posteriormente la C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, pasó a ser adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas por efecto del decreto Nº 7.187, dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 19 de enero de 2010, y publicado en Gaceta Oficial Nº39.358, de fecha 01 de febrero de 2010. Luego la Asamblea Nacional, en fecha 18 de agosto de 2010, mediante acuerdo publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.490 de fecha 18agopsto de 2010, resuelve declarar de utilidad pública y social las acciones y los bienes muebles e inmuebles de la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales, y en consecuencia acuerda su ocupación y adquisición forzosa. Por último , el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela , mediante decreto Nº 7.642 de fecha 24 de agosto 2010, publicado en la Gaceta Oficial 39.494 de fecha 24 de agosto de 2010, DECRETA la adquisición forzosa de los activos, bienes muebles e inmuebles, propiedad de la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales.
Por otro lado, tenemos que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual con lo pautado en su artículo 25 numeral 1 declara competente para conocer de las demandas incoadas contra las empresas donde República tenga participación decisiva, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de treinta mil (30.000) unidades tributarias, y su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de alguna ley especial.
Luego si consideramos que en la presente causa el monto demandado, ( Bs. 144.960,00), no excede de treinta mil unidades tributarias, (había cuenta que la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda era de Bs. 76,00); que la parte demandada es la C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, empresa esta que si bien se constituyó y funcionó originalmente bajo la forma privada, pasó al dominio del Estado Venezolano a partir del 14-12-2009; y que la demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, debemos concluir que, de conformidad con dicha Ley, el órgano la jurisdiccional competente para conocer este juicio desde un inicio, lo constituye el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, tenemos que en el presente caso se ha violado el derecho de mi representada a ser juzgada por su juez natural, lo cual, a su vez, entraña una violación al debido proceso, todo lo cual exige y justifica que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 353 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3º ejusdem, el ciudadano Juez acuerde la declinatoria de competencia para conocer el presente juicio hacia el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente por el territorio y, donde habrá de decretarse la reposición de la causa al estado de admisión por a fin de que la causa sea sustanciada y decidida por el Juez natural (…)”.

Ahora bien, de lo antes expresado, extrae quien aquí sentencia, una alegada presunta falta de competencia por la materia por parte de los Tribunales Civiles debiendo conocer originalmente los Juzgados en materia contenciosa administrativa; no obstante, a los fines de resolver el punto en cuestión, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La competencia es aquella esfera objetiva mediante el cual va a estar limitado el ámbito de conocimiento y aplicación de derecho del Juez, ya sea por criterios elementales como lo son la materia, territorio y cuantía; así el Juez, pueda ejercer su sapiencia sobre una causa determinada, cumpliendo atribuciones preestablecidas por el legislador, que faculten al Juez para una correcto ejercicio y limiten su ámbito de conocimiento, todo esto relacionado con el principio procesal del Juez Natural.

En otras palabras, y con el fin pedagógico e ilustrativo, quien aquí Juzga considera pertinente pigmentar la idea a desarrollar, con una breve cita, por lo dispuesto por el reconocido jurista y doctrinario patrio Ricardo Henrique La Roche, quien en su obra literaria “Instituciones del Derecho Procesal”, expresó lo siguiente:

“(…) Entre los Conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente y contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso en concreto. Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial. Y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por los primeros se determina si el juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: Art. 65); por los segundos si debe conocer en un lugar el juez extranjero (…)”.

Verificándose así, la génesis entre las figuras procesales de la “jurisdicción” y la “competencia”, lo que nos lleva lógicamente en el presente caso, a decidir sobre la competencia, la cual fue impugnada por la parte demandada.

Ahora, la competencia, es aquella que forma relación concretamente con lo debatido; en otras palabras, es la que atribuye el conocimiento de causa, dependiendo de la naturaleza del caso a tratar, por lo que podría decirse que es un elemento de especialidad, en virtud, que facultara al Juez dependiendo del derecho sustancial que impere en la controversia. Concatenando, el ideal a exponer, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 00220, Exp. 07-763, de fecha diecisiete (17) abril del año dos mil año (2008) dispuso lo siguiente:

“(...) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre el particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ...omissis... Al respecto, cabe señalar que la competencia comporta necesarios límites a la función jurisdiccional desplegada por los jueces en atención a diferentes criterios, para evitar invasiones de autoridad y en pleno respeto, entre otras, a la garantía del juez natural (...)”.

Así las cosas, y ubicados sustancial y doctrinariamente en la figura adjetiva a desarrollar, este Juzgado puede apreciar de los hechos que constan en las actas que conforman el presente expediente que, la presente demanda, fue presentada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011). No obstante, el decreto presidencial número 7332, dictado en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), publicado en Gaceta Oficial N° 39.395, de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), estableció en su artículo 1, lo siguiente:

“(…) Se autoriza a la empresa Bolivariana de Seguros y Reaseguros, S.A, cuya creación fue autorizada mediante decreto Nº 6.851, de fecha 04 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.236, de fecha 06 de agosto de 2009, para que se fusione por absorción con la empresa C.N.A de Seguros la Previsora, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción del Distrito Federal en fecha 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, cuyo asiento fue publicado en Gaceta Municipal en su edición, año XII, mes IX 1509 del 24 de marzo de 1914, con el fin de buscar opciones convenientes para garantizar a los asegurados y aseguradas servicios integrales de alta calidad (…)”.

Seguidamente, mediante Gaceta Oficial Nº 39.490, de fecha 18 de agosto de 2010, la Asamblea Nacional implantó, que la sociedad mercantil C.N.A Seguros la Previsora, pasaría a ser de utilidad pública y social, así como también las acciones, los bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman el activo de dicha aseguradora, sus empresas filiales, y en efecto su ocupación y adquisición forzosa. A su vez, en fecha 24 de agosto de 2010, se dictó Decreto Presidencial Nº 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.494 de la misma fecha, donde se estableció que los bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos bienes propiedad de la sociedad mercantil de C.N.A Seguros la Previsora, son indispensables a Nivel Nacional, con el fin de garantizar a la población venezolana el acceso justo a los servicios que necesitan para su bienestar, y asimismo también instituyó que los bienes expropiados pasarán al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

Ahora, paralelamente, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil diez (2010), se publicó en Gaceta Oficial N° 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone la tipificación y regularización de la competencia en materia contencioso administrativa, por lo que, haciendo un somero examen de su contenido, se puede verificar en su artículo 25 #1, lo siguiente:

“(…) Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. La demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de sus especialidad (…)”.

En este sentido, se puede afirmar que ciertamente la sociedad mercantil C.N.A Seguros la Previsora, anteriormente fungía como empresa de naturaleza privada, no obstante, luego de las acciones ejercidas en materia normativa tanto por el Poder Ejecutivo como por el Poder Legislativo, la sociedad mercantil demandada, pasó a ser de interés y utilidad pública de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, se podría ver afectado su patrimonio, y al ser esto de orden público, entendiéndose que actualmente la referida empresa se desempeña como una empresa de naturaleza y régimen manejado por la administración pública; a su vez, al encuadrar tal querella dentro de la norma positiva adjetiva en materia contenciosa, se puede afirmar que la demanda sub iudice, al estar valorada por la parte actora por una cuantía conformada por Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta Bolívares (Bs. 144,960,oo), disponiendo el artículo previamente citado que conocerán los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando las demanda que no sobrepasen los 30.000 U.T., la cual, en el caso en concreto, al momento que se introdujo la demanda se encontraba en Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,oo) por una unidad tributaria (1 U.T.), resultando así 30.000 U.T., Sesenta y Ocho Millones, Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 68.400.000,oo), por lo que, atendiendo que la competencia se regirá conforme a la situación de hecho al momento de accionar el órgano judicial, como bien reza el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 3 y 9 los cuales se leen al siguiente tenor:

“(…) Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.

Así, una vez examinados los requisitos correlativamente, y subsumiendo el supuesto de hecho en la consecuencia jurídica del artículo 25 #1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosas Administrativa, al ser la parte demandada: a) de naturaleza funcional de utilidad pública y social y por ende de orden público, y b) al resultar viable el requisito de cuantía antes verificado, la presente demanda, debió haberse tramitado o sustanciado ante los Tribunales en materia contencioso-administrativa, concretamente ante los Juzgados Superiores Estadales. Lo que llama flagrantemente la atención a este Juzgado Superior la inobservancia del Juzgado A quo, quien debió pronunciarse sobre tal motivo incidental, para la resolución efectiva de la controversia, mucho más cuando profirió sentencia sobre el fondo del asunto, pudiendo violar del derecho procesal de tramitar las demandas bajo el Juez idóneo y natural.
Anidado a esto, podemos ver el criterio que ha tomado el Máximo Tribunal de la República, en cuanto a las demandas incoadas contra empresas del Estado, como bien lo desarrolla la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cinco (05) de marzo del presente año, en el Exp. Nro. AA20-C-2012-000506, la cual podemos extraer lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la presente causa la parte demandada es la C.N.A. Seguros La Previsora, cuya naturaleza era privada y luego fue adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, en el cual se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., fusionarse por absorción a dicha aseguradora, motivo por el cual se considera oportuno realizar un análisis con respecto a la competencia en la presente causa, ello a los fines de establecer, si esta jurisdicción civil ordinaria resulta competente para continuar conociendo de la presente demanda, o por el contrario; ante la posibilidad de poder estar afectados intereses patrimoniales de la República, comprende su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ante tal circunstancia, y en virtud de la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual entró en vigencia según su Disposición Final Única: “ a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación…”, es necesario establecer la aplicabilidad de la referida ley a la presente causa. En tal sentido dicha Ley Orgánica en su artículo 7 establece los entes y órganos que van a estar sujetos al control de la jurisdicción contenciosa administrativa, y específicamente en su ordinal tercero 3° establece:
“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.” (Negrillas de la Sala).
El artículo transcrito, señala expresamente los órganos y entes sometidos a la jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual se encuentra taxativamente señaladas las empresas donde el Estado tenga participación decisiva, motivo por el cual la presente causa debería estar sometida al control de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser la parte demandada una empresa del Estado Venezolano.
Luego de establecido lo anterior, esta Sala pasa a hacer referencia con respecto a la vigencia de la ley en el tiempo, en tal sentido el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 3 y 9 establece lo siguiente:
Omissis…
Así pues, y de conformidad con las normas citada, la jurisdicción competente, se determina por cuanto de autos se evidencia que la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, fue interpuesta ante el tribunal a quo el 2 de julio de 2010, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue intentada en contra una empresa que para la fecha era del Estado Venezolano, la misma debió ser conocida y tramitada por ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Verificado lo anterior, el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece los órganos que integran dicha jurisdicción:

“Artículo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En tal sentido, conforme a la estructura organizativa de la jurisdicción contenciosa administrativa, contenida en el artículo anterior, cada uno tiene establecida de manera específica su competencia, en tal sentido el artículo 25 ejusdem, en su ordinal primero 1° señala:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (Negrillas y subrayado de la Sala)”.
De la norma transcrita, se deduce un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas, cuando reúnan los siguientes requisitos: 1) Que se demande a la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) siempre que su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad competente en razón de su especialidad.

En relación con la afirmación de la norma antes citada, en su parte final, cuando señala que “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”, se entiende que ello es una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales como la agraria, tránsito y laboral. (Vid. Sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2012, caso: Litatex, Compañía Anónima contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora,, hoy Bolivariana de seguros y Reaseguros, S.A.).
Ahora bien, de autos se desprende que la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, fue interpuesta en fecha 2 de julio de 2010, en contra de la C.N.A. Seguros la Previsora, empresa que para el momento de la interposición de la demandada ya era del Estado Venezolano; ello según Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010; en el libelo de la demanda se estableció la cuantía en un millón setecientos veintisiete mil noventa bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.727.090,21) equivalente a veintiséis mil quinientos setenta con sesenta y un unidades tributarias (U.T 26.570,61); e igualmente se evidencia que el motivo de la demanda es por cumplimiento de contrato de seguro, lo cual no tiene atribuida una jurisdicción especial.
Del análisis anterior, se puede concluir que los tribunales superiores de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer y resolver las acciones ejercidas contra empresas del estado, siempre que se cumpla con el requisito de la cuantía exigida y no exista un procedimiento atribuido en leyes especiales, tal como ocurre en el presente caso, ya que para el momento de presentación de la demanda, se enmarcaba en aquellas causas, que desde un principio, debían ser conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, conforme a las reglas de atribución de la competencia vigente, al tratarse de una empresa demandada en la cual el Estado tiene interés y una participación decisiva. (…)”.

En consecuencia, esta Superioridad considera por las razones ya expresadas, que el Juzgado de Municipio no era competente para conocer de la demanda propuesta, razón por la cual se anulan todas las actuaciones tramitadas en el Tribunal A quo, esto es, el auto de admisión de la demanda de fecha primero (1ro) de abril del año dos mil doce (2012), y las actuaciones subsiguientes, así como la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2013), y se ordena remitir el expediente a un Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo, que corresponda conocer, previa distribución de la causa. ASÍ SE DECIDE.




IV
DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se anulan todas las actuaciones tramitadas en el Tribunal A quo, esto es, el auto de admisión de la demanda de fecha primero (1ro) de abril del año dos mil doce (2012), y las actuaciones subsiguientes, así como la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil doce (2013).
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
TERCERO: Se DECLINA el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que previa distribución de ley, el competente conozca y decida la presente acción.
Notifíquese, a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

JORGE A. FLORES P.