REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de septiembre de 2013
203º y 154º
PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el N° 36, Tomo 86-A-RM1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ VAN VER VELDE, JUAN DOMINGO ALFONSO PARADISI y GUSTAVO MARÍN GARCÍA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.168, 14.643, 65.548,38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681 y 70.406, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DEMECI, C.A., constituida mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 06 de agosto de 2002, bajo el N°. 22, Tomo A-3, siendo la última reforma de sus estatutos sociales la que consta en asiento inserto en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 28 de febrero de 2008, bajo el N° 63, Tomo A-7; y ciudadanos LIBIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR y GREGORIO DOMINGO FAMULARO RUVOLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.902.153 y V-9.900.314, respectivamente. Sin representación judicial que conste en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000469.
I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.168, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaro la perención de la instancia.
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de marzo de 2013, por los abogados Jesús Escudero Estévez y Francris Pérez Graziani, identificados en autos, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., mediante el cual alegan:
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, estado Monagas, el día 15 de abril de 2011, bajo el N° 10, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que su representada, otorgó una línea de crédito hasta por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00) a la sociedad mercantil Demeci, C.A., y que, podría ser utilizada en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de su aprobación, mediante la emisión de pagarés, documentos de préstamos, contratos de crédito en cuenta corriente, contratos de descuento, arrendamientos financieros, cartas de crédito y otorgamiento de fianzas de fiel cumplimiento.
Que consta igualmente, que en el contrato de línea de crédito que los ciudadanos Libia Josefina Salazar y Gregorio Domingo Famulario Ruvolo, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor del Banco, de todas las obligaciones contraídas por Demeci C.A.; que en fecha 03 de mayo de 2011, la hoy demandada emitió un (1) pagaré a favor del Banco por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,0), pagaderos sin aviso y sin protesto dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del pagaré.
Que dicho pagaré, generaría intereses a tasa variable, pagaderos por mensualidades vencidas, siendo la tasa de interés inicialmente fijada en veinticuatro por ciento (24%) anual, y que en caso de mora se cobraría un interés del tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés pactada; que de la suma adeudada con ocasión a la relación cambiaria la deudora, realizó pagos parciales al Banco, siendo el último de éstos el día 18 de junio de 2012.
Que en virtud de las múltiples gestiones realizadas por su representada, la deudora y sus fiadores solidarios y principales pagadores, se negaron a cumplir con las obligaciones contraídas, y como quiera que resultaron infructuosas las gestiones de pago, ocurren a demandar conforme lo establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil Demeci C.A., y a los ciudadanos Libia Josefina Salazar y Gregorio Domingo Famulario Ruvolo, para que paguen o acrediten la siguientes cantidades:
1. La cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.946.150,69) por concepto del principal adeudado correspondiente al pagaré marcado con la letra “C”.
2. La cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 538.240,47) por concepto de intereses convencionales causados a la tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) anual hasta el 15 de marzo de 2013, correspondientes al pagaré marcado con la letra “C”.
3. La cantidad de CIENTO OCHO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 108.026,34) por concepto de intereses moratorios causados desde el 09 de julio de 2012 hasta el 15 de marzo de 2013, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
4. Los intereses que se siguieran venciendo desde el 15 de marzo de 2013, hasta el pago total y definitivo de la obligación adeudada.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de marzo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; posteriormente, en fecha 25 de marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostatos necesarios para elaboración de las compulsas de citación, solicitando se librara comisión al Juzgado correspondiente en el estado Monagas, a fin de proceder con la intimación personal de los demandados.
En auto de fecha 02 de abril de 2013, el A quo concedió seis (06) días como término de distancia a la parte demandada, en virtud que por error involuntario omitió conceder dicho lapso, siendo que en diligencia del 10 del mismo mes y año, la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto supra mencionado; posteriormente, en fecha 18 de abril de 2013, el A quo libró las compulsas comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de abril de 2013, el A quo dictó sentencia declarando la perención, ejerciendo la parte actora recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 06 de mayo de 2013, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a fin que previo sorteo el Tribunal competente dicte sentencia.
En fecha 15 de mayo de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de informes, siendo consignados éstos únicamente por la parte actora en fecha 17 de junio de 2013; seguidamente, por auto de fecha 19 de junio de 2013, se fijó el término de ocho días de despacho para la presentación de observaciones, vencido dicho lapso, y previo cómputo, en fecha 19 de julio de 2013, se fijó el lapso para dictar sentencia.
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…)
Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se constató que el 19 de marzo de 2013, se admitió la demanda, y hasta la presente fecha la parte demandante no cumplió con la carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como lo es la cancelación de los emolumentos al alguacil- para la practica de la citación-; habiendo trascurrido el lapso de 30 días, para el pago tantas veces señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero de la Norma Adjetiva, resultando en consecuencia, impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES incoado por la institución bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil DEMECI, C.A., y los ciudadanos LIBIA JOSEFINA SALAZAR SALAZAR y GREGORIO DOMINGO FAMULARO RUVOLO, todas las partes debidamente identificadas al inicio del presente fallo, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
Evidencia quien decide que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe a la sentencia en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, declaro perimida la instancia por cuanto a su decir, transcurrieron treinta (30) días a partir de la admisión de la demanda, sin que la parte actora hubiera cumplido con la carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, la cancelación de los emolumentos al Alguacil para el logro de la citación de la parte demandada.
El artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(…)
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
En la disposición antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica. De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Por otra parte nuestros legisladores crearon la perención como la figura mediante la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes, de tal manera que la perención requiere de la concurrencia de tres condiciones, la instancia, que es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para la sentencia, por lo cual es necesario la existencia de una litis, aunque no haya controversia, bastando que las partes tengan interés en el pronunciamiento judicial para la determinación de sus derechos; en segundo término debe mediar inactividad procesal, es decir, que el proceso debe quedar paralizado, pero esa inactividad debe ser de la parte y no del juez, porque si éste pudiera producir la perención, se habría puesto en sus manos la terminación arbitraria de los procesos, por consiguiente, es suficiente un acto de procedimiento, ejecutado por cualquiera de las partes, o de oficio por el Juez, que tenga por objeto y efecto activar el procedimiento, para que desaparezcan los efectos de la perención y comience a correr para ella un nuevo término; y por último, esa inactividad debe durar un espacio de tiempo, que la ley fija teniendo en cuenta el Tribunal ante el cual tramita el proceso.
Sobre el tema in comento, el autor Rengel Romberg ha señalado lo siguiente:
“(…)
Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375) (…)”.
De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.
En este orden de ideas, se desprende de la sentencia recurrida que la Juez de instancia baso su decisión en que la parte actora no había cumplido con la carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en relación a consignar los emolumentos al alguacil para la practica de la citación; al respecto, debe indicarse que, en el presente caso los demandados tienen su domicilio procesal en la ciudad de Maturín, estado Monagas, motivo por el cual la actora solicitó al Tribunal de la causa se librara comisión a un Juzgado correspondiente en el referido Estado, por lo tanto, mal pudo el A quo aducir que correspondía a la demandante cumplir con la carga de la cancelación de los emolumentos al Alguacil del Tribunal, cuando es en el Juzgado comisionado donde la actora debe proveer los emolumentos para impulsar la citación.
Ahora bien, en cuanto a las obligaciones del demandante en aquellos casos en donde se deba practicar la citación de los demandados en un Tribunal comisionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, dejo asentado lo siguiente:
(…) Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto el razonamiento efectuado por el juzgador ad quem para declarar la perención de la instancia en la presente causa, por lo que considera pertinente pronunciarse sobre las obligaciones de los demandantes en aquellos casos en los que para la práctica de algunas de las citaciones de los accionados sea necesario comisionar a otro juzgado, mediante el libramiento del despacho de comisión respectivo, como sucedió en el caso de marras, en el que los otros co-demandados están domiciliados en jurisdicciones distintas a la del tribunal de la causa; situación muy diferente a la referida en su sentencia de fecha 6 de abril de 2004, transcrita en el cuerpo de este fallo, en la que se trató de citaciones personales efectuadas en la misma jurisdicción del tribunal del mérito.
Lo primero que la Sala debe destacar es que, a diferencia de lo sostenido por el ad quem en su sentencia, no es posible equiparar el auto de admisión de la presente demanda por retracto legal arrendaticio, con el auto mediante el cual el tribunal comisionado deja constancia de haber recibido del tribunal comitente el despacho de la comisión para la citación del demandado o co-demandados que residan fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, porque el primero es un auto decisorio en el que el juzgador revisa que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite, como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y, el segundo, es un auto de mero trámite o sustanciación que, a diferencia del auto de admisión, puede ser revocado o reformado de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado.
(Omissis)
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, en criterio reciente la misma Sala respecto a la interrupción de la perención, en aquellos casos en los cuales se libre comisión para practicar la citación de la parte demandada, en sentencia N° 466, de fecha 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A., contra Benito Antonio Valera y otros, (ratificada entre otras en sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Bolívar Banco, C.A. contra Ferrelamp, C.A., y otros, expediente N° 11-305) estableció lo siguiente:
“(…)
A efectos de un mejor entendimiento de lo acontecido en el caso de marras, esta Sala estima pertinente realizar un recuento de los sucesos procesales acaecidos en esta querella interdictal, a saber:
31-01-06: Se admite la demanda y se fija el monto de la garantía que debe constituirse para el decreto de restitución del inmueble (f.136, pieza 1/2).
07-02-06: Se decreta medida de secuestro (ff. 139 al 141, pieza 1/2).
23-02-06: Se libró Oficio N° 18-05-19-22 con el que se devolvió el Despacho de la medida de secuestro ejecutada el día antes por el Tribunal Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (f. 124, pieza 1/2).
10-03-06: El juez a quo emplaza a los o-demandados para que en el lapso legal expongan los alegatos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos y comisionó para la citación al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (ff184 al 186, pieza 1/2).
05-04-06: Diligencia la parte actora solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales para que practique las citaciones de los querellados quienes se encuentran domiciliados “…en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales…”. (f. 192, pieza 1/2).
10-04-06: Mediante diligencia la parte actora solicita al a quo que deje sin efecto la diligencia de fecha 5 de abril de 2006, visto que el Juzgado Comisionado por el juez de la causa ordenó sub-comisionar al Juzgado señalado por ella para la práctica de las citaciones (f.195, pieza 1/2).
08-05-06: Auto del tribunal sub-comisionado, mediante el cual acordó devolver la sub-comisión al juzgado comitente por no haberse señalado la “…dirección o sitio específico de ubicación de los ciudadanos a citar…”. En la misma fecha remitió la sub- comisión al Juzgado comitente en el mismo estado en que la recibió, por las razones antes señaladas (f.204, pieza 2/2).
18-05-06: El Tribunal comisionado envía al juez de la causa, junto con el Oficio N° 3250-1789, el despacho de citación de los querellados (f.405, pieza 2/2).
08-06-06: La parte actora solicita al a quo que oficie a la Onidex para que informe al tribunal del mérito el último domicilio de los querellados (f.406, pieza 2/2).
(Omissis)
Ahora bien, la Sala observa y así consta en las actas del expediente, que mediante diligencia consignada el 5 de abril de 2006, es decir, dentro del lapso procesal de 30 días previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se configure la perención breve de la causa, la parte actora solicitó se librara comisión al Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que practicara las citaciones de los querellados, indicando que éstos estaban domiciliados en las Llanadas de Monay y zonas aledañas las cuales pertenecen a la jurisdicción de dichos Municipios.
(Omissis)
De los argumentos expuestos en la recurrida, antes transcritos, hay que destacar dos aspectos fundamentales: el primero, que el juzgador superior expresa que desde el auto del 10 de marzo de 2007 (error material, porque lo correcto es 2006) hasta el 8 de mayo del mismo año (2006), habían transcurrido más de 30 días sin que la actora o sus apoderados dieran cumplimiento a las obligaciones contempladas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando consta en la propia recurrida que la parte querellante había diligenciado el 5 de abril de ese mismo año para solicitar que se comisionara a otro tribunal para lograr la citación de los querellados de autos; y, el segundo, que el ad quem para declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso computa nuevamente ese lapso de treinta días pero partiendo de la diligencia del 5 de abril de 2006 hasta el 8 de junio del mismo año, actuaciones procesales de la actora que el mismo juzgador califica como de impulso procesal, lo que sin duda alguna configura una violación del derecho de defensa de la parte querellante, puesto que sobre esa base fue declarada la perención de la causa y la extinción del proceso.
Respecto a la apertura de nuevos lapsos en la que incurrió el juzgador superior, es importante recordar lo establecido por esta Sala en su sentencia N° RC-01327 del 15 de noviembre de 2004, caso: Guillermo Suñe Hernández contra Carmen Amalia La Cruz Jerez, exp. N° 98-329, la cual hoy se reitera, a saber:
(Omissis)
Por aplicación al caso de marras del criterio jurisprudencial, transcrito precedentemente, y sobre la base de las razones expuestas, la Sala considera que la actora al diligenciar el 5 de abril de 2006 solicitando se librara comisión a los fines de lograr la citación de todos los co-querellados, cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto complementario al de admisión de la demanda, de fecha 10 de marzo del mismo año, actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso, so pena de violar el derecho a la defensa de la parte demandante como efectivamente lo hizo el juez de alzada en la sentencia hoy impugnada. Así se declara.
En consecuencia, con base en los razonamientos anteriores, la Sala declara procedente la presente denuncia por violación de los artículos 15 y 267 ordinal 1°, ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)”
Igualmente, la sentencia in comento señaló:
“….de conformidad con el anterior precedente jurisprudencial, en el supuesto de citación por comisión, la Sala sostuvo que: 1) el demandante debía dejar constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo que fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia de fecha en sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, …se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve; y 2) El demandante debe dejar constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para logro de la citación de la parte demandada; y el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado…criterio este que la Sala estima necesario modificar por considerar que basta la constancia en el tribunal comisionado, por ser este tribunal, específicamente su alguacil, el que debe llevar a cabo el acto de citación (…) Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulso la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión,…estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuesta en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve (…)”: (Resaltado del Tribunal).
De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, infiere esta Juzgadora que en los casos en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte accionante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la practica de la citación, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de la cual trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. Asimismo, es clara la jurisprudencia de la Sala en cuanto al pago de los emolumentos del Alguacil, cuando expresa que debe el actor dejar constancia de dicho pago al Alguacil del Tribunal comisionado, ya que es éste quien realizará la practica de la citación ordenada.
Así las cosas, y en relación al caso de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 19 de marzo de 2013, y que posteriormente, en fecha 25 de marzo de ese mismo año, compareció la parte actora y consigno los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, solicitando que se comisionara a un Juzgado en el estado Monagas a fin de que gestionara las citaciones respectivas, seguidamente, en fecha 18 de abril de 2013, el A quo libró las compulsas y comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a fin de que practicara la citación de los demandados; en tal sentido, debe indicar esta Alzada que la actora antes de que se consumara la perención realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a las partes, evidenciando su interés en impulsar el trámite de la citación por comisión, por lo tanto ésta actuación es suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, es decir, cumplió con la obligación que impone la ley para citar a los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, quien decide observa que el A quo, erró al declarar la perención breve alegando que la actora no cumplió con la carga u obligación de cancelar al Alguacil los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados, pues dicha carga u obligación, tal y como lo tiene sentado la Sala, debe ser gestionada por la actora en el Juzgado comisionado, ya que corresponde al Alguacil de dicho Tribunal realizar los trámites inherentes a la citación de la demandada; caso contrario sería, si el actor no diera cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Arancel Judicial, o una vez recibida la Comisión, la parte no diera el impulso procesal correspondiente, lo cual sólo puede verificar el Tribunal de la causa, una vez reciba la comisión, por lo que tomando el criterio de nuestro máximo Tribunal, quedaba a cargo del Juzgado de la causa los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, lo cual hace concluir a quien aquí decide que la perención breve decretada es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, quien preside este despacho Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de abril de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado en cuestión, continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 24 de abril de 2013, fecha en la cual declaró la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2013, por el abogado Francris Pérez Graziani, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continúe con el procedimiento en el estado en que se encontraba para el 24 de abril de 2013, fecha en la cual declaró la perención de la instancia
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
EL SECRETARIO,
JORGE A. FLORES P.
En esta misma fecha a las ___________________________________________ (__________________) se registro y público la anterior sentencia.
EL SECRETARIO;
JORGE A FLORES P.
MAR/JAFP/Gaby.-
Exp. AP71-R-2013-000469
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