REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2013-000770 (8957)
PARTE INTIMANTE: TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-840.777 y V-12.397.223 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 896 y 74.693, respectivamente, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus legítimos intereses profesionales.
PARTE INTIMADA: DANIEL GUZMÁN DABOIN e INES CARREIRA DE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.330.719 y V-8.682.693, en su mismo orden.
DEFENSORA JUDICIAL: YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.948.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 14 DE JUNIO DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual fijó el lapso legal que alude el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de Agosto de 2013.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la parte intimante en su escrito libelar que la fijación del monto que el abogado debe percibir por su actividad profesional, usualmente es objeto de libre negociación entre las partes. Que no han podido hacerlo en el caso de especie, debido a la reticencia y contumacia de los obligados y es ese el motivo por el cual es menester recurrir a las reglas que la legislación especial contiene para obtener compulsivamente la contraprestación en cuestión. Que se refieren a la Ley de Abogados y al Reglamento de Honorarios Mínimos vigente. Que con base a lo expuesto relacionan las tareas y gestiones que debieron realizar a requerimientos de los demandados en el devenir de la negociación pactada, a saber: A) Redacción del documento de opción de compra venta en dos (2) oportunidades; la primera versión, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 19 de Diciembre de 2008, bajo el Nº 78, Tomo 78 de los Libros respectivos, respondió al aprecio manifestado por la entidad bancaria financista que otorgaría el crédito complementario al precio convenido. Ese documento mencionaba el hecho cierto que los solicitantes del crédito habían sido demandados por su mandantes, y esa circunstancia impuso a los ahora demandados pedirles se omitiera tal mención a lo cual accedieron, situación que los impuso a redactar nueva versión del documento de opción de compra venta en la cual se ajustó a los pedimentos formulados, documento que se otorgó ante la misma Notaria, en fecha 30 de Enero de 2009, bajo el Nº 31, Tomo 4 de los Libros respectivos, el cual dejó sin efecto. Que el ambiente de cordialidad se mantuvo, el tiempo transcurrió y dentro de la dinámica de esas negociaciones, se intensificó el contacto regular entre los compradores y los intimantes, entre otros, mediante múltiples consultas telefónicas, no solamente los demandados directamente, si no con funcionarios del Banco Provincial para asuntos atinentes a la solicitud del crédito. Que igualmente, en lo atinente a la recopilación y entrega al financista de los recaudos correspondientes a originales y fotocopias de documentos relacionados con el financiamiento en cuestión, como es el caso de la tradición titular del inmueble, constancia de avalúo catastral, etc., que si bien quien vende debe entregarlas a los compradores, muchos de esos recaudos los consignaron directamente ante la entidad financiera. Que la tramitación de la solvencias requeridas que debió hacerse nuevamente, debido al vencimiento de las que habían sido otorgadas a petición de ellos y que habían vencido como consecuencia de las demoras que ocasionaba la gestión del financiamiento referido, circunstancias que implico nuevas gestiones y gastos para su renovación. B) Que ya en fase final de ka negociación, abogados de la entidad bancaria requirieron se otorgara por los compradores un documento contentivo de aclaratoria, con base en un detalle de tipo técnico relacionado con los linderos del inmueble, el cual debía ser subsanado a los fines que se pudiera concluir en breve término la negociación que ya tenía bastante tiempo en gestación; es decir, dependían de la elaboración y otorgamiento del referido documento aclaratorio el futuro de la negociación. Que manifestaron buena fe y mejor disposición para resolver la situación, lo que los obligó a entablar repetidas conversaciones con los abogados del banco, financista que condujo el otorgamiento por separado de la aclaratoria referida. Que ello implico la redacción y corrección en repetidas ocasiones del borrador del documento en cuestión, hasta su presentación ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, que también supuso múltiples traslados a ese Despacho y conversaciones con la Notario Público, a fin de solventar y aclarar dudas con relación al contenido del documento. C) Que el intimante, TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ, debió trasladarse en más de una ocasión a las Oficinas de la Consultoría Jurídica del Banco Provincial, para reunirse con los abogados de ese Banco que exigían la referida aclaratoria sobre la garantía que los prestatarios-demandados debían prestar a objeto de poder solventar la situación del financiamiento por aquellos solicitado, cuya exigencia amenazaba la real posibilidad del otorgamiento satisfactorio y con ello la negociación misma. Que el intimante, JUAN FRANCISCO COLMENARES, debió también acudir en repetidas ocasiones al Despacho Notarial en cuestión, así como también a la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador para informar que el trámite pendiente se encontraba en proceso, ello en razón que el plazo previsto para concluir la negociación estaba por fenecer, circunstancia que igualmente arriesgaba la negociación convenida. Que a los fines de cumplir con los pasos previos para la protocolización del documento de venta definitiva, tuvieron que tramitar ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario competente la inserción protocolaria del instrumento poder que les fuera conferido por sus clientes, cuya autenticación se efectuó ante el Notario Público de Texas el 26 de Julio de 2007, apostillado en la misma fecha ante el Secretario de Estado del Estado de Texas, según asiento Nº 600629 e igualmente conferido ante el Consultado de la República Bolivariana de Venezuela, ubicado en esa ciudad, el 7 de Agosto de 2007, para finalmente ser inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 27 de Abril de 2009, bajo el Nº 46, Folio 327, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción de ese año. D) Que el 29 de Mayo de 2009, oportunidad fijada por los apoderados del Banco Provincial para el otorgamiento del documento de venta definitivo sobre el inmueble propiedad de la Comunidad Colmenares-Mariño que representaban y el cual se llevaría a cabo en las Oficinas del Banco, ubicadas en Altamira, los hicieron concurrir a los tres (3) abogados de la Comunidad vendedora a una hora específica como era a las 10:00 a.m., pero en realidad la firma se produjo a las 2:00 p.m., debido a demoras provocadas por nuevos detalles técnicos con respecto al otorgamiento en el Registro Público del documento aclaratorio exigido por el Banco, el cual debía ser protocolizado previamente al documento definitivo de venta. Que una vez concluida satisfactoriamente la negociación, el intimante JUAN FRANCISCO COLMENARES, convocó al intimado, ciudadano DANIEL GUZMÁN DABOIN para hacerle entrega de la factura correspondiente a los montos causados por las labores profesionales prestadas, suma que debían cancelar los obligados y luego de una desagradable discusión en nada comparable con las conversaciones de asistencia realizadas, el referido deudor manifestó que sólo cancelaría las actuaciones que a su antojo eligió, negándose a pagar las restantes, aduciendo que las demás gestiones no eran de su incumbencia, no obstante que las mismas correspondían a las labores de asistencia que le prestaron con ocasión de las exigencias del Banco, al punto de transformarse en especie consejeros suyos en su relación con la Entidad Bancaria; pero igual, el contumaz mantuvo su posición de no cancelar esos honorarios. Que debido a tales circunstancias, han decidido dejar sin efecto aquella estimación y someter al cobro a las que realmente fueron causadas y deben ser canceladas. Que en virtud de lo expuesto y en vista que las gestiones encomendadas y llevadas a cabo por ellos fueron legítimas y eficaces, según sus resultados, se vieron compelidos a reclamar su pago por esta vía y a ese respecto procedieron a discriminarlas, de acuerdo a la siguiente relación justipreciada:
1) Por redacción, discusión y otorgamiento de los contratos de opción de compra de la Quinta Xeitosa, situada en Terrazas de Santa Mónica (19-12-08) y, cuyo valor estimado fue UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), se aplica la tarifa contenida en el Reglamento de Honorarios Mínimos (1,5% sobre el precio de venta opcionado), advirtiendo que debió hacerse un segundo otorgamiento notariado (30-01-09) a exigencia del Banco financista, son QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), por cada uno de ellos. Total: Bs. 30.000,00.
2) Por redacción de aclaratoria a objeto de la negociación, la cual fue solicitada por el Banco Provincial y que concibieron para encabezar el documento de venta e hipoteca de la Quinta Xeitosa, pero que luego el Banco prefirió que se otorgara separadamente por vía de autenticación notarial, tal como ocurrió el 15 de Mayo de 2009 y que luego el Banco dispuso que se protocolizara separadamente y en forma previa al documento de venta con hipoteca respectivo. Total: Bs. 10.000,00.
3) Por atención y evacuación de sesenta y nueve (69) conferencias y consultas telefónicas distribuidas en veintisiete (27) de esas conferencias con la señora Inés de Guzmán; dieciséis (16) con el señor Daniel Guzmán; veintiún (21) con el abogado Javier Agusti; tres (3) con el abogado Germán Zabala del Banco Provincial y dos (2) con la analista Mónica Fernández. Total: Bs. 8.000,00.
4) Por trece (13) gestiones profesionales efectuadas personalmente así: siete (7) ante la Notaria Pública Décima Sexta, ubicada en Santa Mónica; tres (3) ante el Banco Provincial en San Bernardino y Altamira y tres (3) ante el Registro Inmobiliario en la Avenida Urdaneta, todas relacionadas con la negociación de compra-venta referida: Total: Bs. 15.000,00.
Total a pagar por los conceptos relacionados causados y ejecutados: Bs. 63.000,00. Que con base en las razones señaladas y en ejercicio de las facultades de ley previstas en el artículo 22 de la Ley de Abogados, procedieron a demandar a los ciudadanos DANIEL GUZMÁN DABOIN e INES CARREIRA DE GUZMÁN, para que les pagaran o en su defecto a ello fuesen condenados por el Tribunal, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00) a que en conjunto asciende la estimación de los honorarios profesionales causados por las gestiones y actuaciones cumplidas. Que por cuanto la estimación fue practicada en la fecha actual, salvo que su pago se produzca en cuanto los demandados fuesen emplazados, demandaron que fuese ajustada en la oportunidad de la sentencia, según los Índices Inflacionarios que emite trimestralmente el Banco Central de Venezuela, ya que se trata de una obligación de valor susceptible de ser corregida por aplicación del IPC referido. Solicitaron se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido por los demandados. Que a los fines de la determinación de la cuantía para el conocimiento y tramitación del presente asunto y su sustanciación a través del procedimiento breve, se fijó la misma en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), que equivale en términos de unidad tributaria a NOVENCIENTAS SESENTA Y NUEVE CON DOSCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (969,230 U.T.). Por último, pidieron que fuese admitida la demanda, se sustanciara conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, particularmente el relativo a las costas.
Mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, el Tribunal de la Causa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los ciudadanos DANIEL GUZMÁN DABOIN e INES CARREIRA DE GUZMÁN, a fin que comparecieran ante el Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada, para que dieran contestación a la demanda.
Cumplidas las formalidades referentes a la intimación de los accionados, el 18 de Abril de 2013, la abogada YURAIMA GUZMÁN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensor Judicial de los intimados, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la misma en todas y cada una de sus partes.
En fechas 23 y 26 de Abril de 2013, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
Por auto del 30 de Abril de 2013, el Tribunal A quo admitió las pruebas promovidas por las partes.
El 14 de Junio de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en los siguientes términos:
“Al respecto el artículo 22 de la Ley de Abogados consagra el derecho de los Abogados a cobrar honorarios profesionales por los servicios que presten, sean extrajudiciales o judiciales; estableciendo el procedimiento breve como vía para aquellos casos de desacuerdo entre el Abogado y su cliente en cuanto al pago de sus honorarios profesionales extrajudiciales.
Ahora bien, la parte actora no demostró en modo alguno que sus servicios profesionales fueron contratados por los demandados, por el contrario, de las pruebas que aportaron al proceso quedó plenamente demostrado que los servicios profesionales los prestaron a los ciudadanos TULIO RAFAEL COLMENARES TORREALBA y MARÍA DE LOS ANGELES MARIÑO DE COLMENARES; de tal maneta que la parte actora no cumplió con la carga que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil toda vez que no demostró la obligación de los demandados al no presentar plena prueba de las afirmaciones que hizo en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya que de acuerdo con los análisis que antecede se determinó que la parte demandante produjo las pruebas que creyó convenientes, más no produjo en este procedimiento prueba fehaciente de la obligación que alega que la parte demandada contrajo por los servicios profesionales que dijo haberle prestado; en consecuencia se hace imperiosa la aplicación de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal considera que la parte demandante no demostró el derecho a cobrar los honorarios profesionales extrajudiciales cuyo pago reclama en este procedimiento y así debe ser declarado. Así se decide.”
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2013, la parte intimante ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida el 14 de Junio de 2013 por el Tribunal A quo.
Por auto del 3 de Julio de 2013, el Tribunal de la Causa oyó la apelación libremente, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, esta Alzada fijó el lapso que establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
El 18 de Septiembre de 2013, el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, actuando en su propio nombre, consignó escrito de alegatos.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta Superioridad del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de Junio de 2013, por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien actúa en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio de 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para decidir esta Superioridad observa:
Debemos comenzar diciendo que los Honorarios, son la remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios. (GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta. Buenos Aires. 1998).
En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trate de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración. (Sentencia del 4 de Noviembre de 2005. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA R.)
De artículo anteriormente transcrito, se evidencia que el abogado tiene derecho a percibir honorarios por las actuaciones realizadas por éste, bien sean de naturaleza judicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas dentro de un proceso jurisdiccional; o extrajudicial, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas fuera del decurso de un proceso jurisdiccional; pudiendo de igual manera devenir las mismas de servicios que diname de la voluntad de las partes, o bien sea derivados del un contrato de servicios o mandato, igualmente puede provenir de la obligación que tiene en un proceso el perdido, de rembolsar las costas al ganador, y por último puede provenir de la propia Ley, como consecuencia del ejercicio de la función del defensor judicial.
A tal efecto, en el caso de marras se evidencia que el mismo se trata de un Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, el cual deberá ser tramitado según el procedimiento previsto en el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la demanda deberá contener los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, debiendo además de identificarse o señalarse todas y cada una de las actuaciones extrajudiciales realizadas por el reclamante, en atención al lugar, modo, tiempo y demás circunstancias que permitan apreciar y valorar el como, cuando y donde se realizaron esas actuaciones, a los fines de poder estimar y cuantificar el quantum de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional, debiendo acompañarse junto con el libelo de la demanda los instrumentos mediante la cual el accionante basa sus pretensiones, y de no acompañarse no se admitirán posteriormente. Una vez citado el demandado el mismo deberá comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, más el término de distancia si hubiere lugar a ello, y en caso que conteste esa demanda se podrán los siguientes supuestos: 1) Que niegue, rechace, desconozca e impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, o desconociendo alguna o todas las actuaciones estimadas e intimadas, y a todo evento se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, caso en el cual el juicio seguirá su trámite como se verá más adelante; 2) Que niegue, rechace, desconozca o impugne el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales, así como las actuaciones realizadas y reclamadas, pero que no se acoja a la retasa, caso en el cual igualmente seguirá el curso de la causa, solo que no habrá lugar a la eventual retasa; 3) Que reconozca que efectivamente adeuda los honorarios reclamados, pero que por considerar exagerado el monto peticionado, se acoja a la retasa, caso en el cual, la fase declarativa del juicio concluirá, es decir, no seguirá tramitándose el mismo, ya que hubo reconocimiento del derecho reclamado, y se procederá a fijar oportunidad para designar jueces retasadores, Y 4) Que conteste la demanda y conjuntamente a la misma oponga las cuestiones previas que considere conveniente en razón de sus derechos o reconvenga.
Así las cosas, de igual manera se considera que de ejercer únicamente el derecho a la retasa en la oportunidad de la contestación, siendo está la única oportunidad procesal que tiene el demandado a los fines de acogerse a la misma, por cuanto es un derecho que se encuentra en el campo de las cargas procesales y no de los deberes procesales; la tramitación del procedimiento breve se suspenderá, por cuando se entiende culminada la fase de la etapa declarativa, procediéndose entonces, a la fase ejecutiva, la cual comenzará mediante la designación de los jueces retasadores y la constitución del Tribunal de Retasa como Tribunal Colegiado, esa decisión dictada por el referido Tribunal no tendrá apelación.
En este sentido, una vez dado los tres (3) primeros supuestos ó decidida las cuestiones previas alegadas y establecidas en el cuarto supuesto, el proceso quedará abierto a pruebas de pleno derecho por un lapso de diez (10) días de despacho, en el cual las partes podrán promover y evacuar todas las pruebas que consideren pertinentes en razón de sus derechos y defensas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo las partes oponerse a la admisión de las mismas, cuya oposición será decidida en dicho lapso, teniendo de igual manera apelación en solo efecto tanto la admisión de alguna prueba, como la negatoria de la misma, tal y como lo establece el artículo 402 eiusdem.
De manera pues, que vencido ese lapso el operador de justicia deberá dictar su sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 890 ejusdem, dicha decisión solo se pronunciara sobre la procedencia o no del derecho que tiene el abogado a percibir honorarios.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325, de fecha 4 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha dejado establecido que:
“El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.”
De lo anterior, se observa que la pretensión que hoy se demanda, está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, que es, la fase declarativa, con la finalidad de determinar el derecho de la intimante.
Para quien aquí decide, es una realidad que la labor desempeñada por los intimantes, está encuadrada dentro de los contratos de consulta o asesoramiento profesional, en los que el consejo constituye la prestación principal del abogado.
Sin embargo, es menester tener en cuenta, que la atención del profesional, a pesar que no es de tiempo completo por no percibir los beneficios de un funcionario o empleado en determinada empresa, por ejemplo: cesta ticket, seguridad social, utilidades, debe éste mantenerse disponible en la consulta y obligado a emitir el consejo, lo cual revela una flexibilidad enorme de la asesoría prestada por el profesional del derecho. No estamos de ninguna manera afirmando que se genere una relación laboral, sino por el contrario hay pautas procedimentales que difícilmente pudieran estar incluidas en una mensualidad fija, por cuanto son actuaciones que requieren más atención del abogado a los fines de obtener las resultas correspondientes.
Es así como de las pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencia del documento cursante a los folios nueve (9) al once (11) del expediente, referente al Pacto Compromisorio Bilateral de Compra y Venta, que en la Cláusula Sexta se estableció que todos los gastos que ocasionara la negociación, incluyendo la redacción y presentación del pacto compromisorio y el otorgamiento del documento protocolizado, serían por cuenta de LOS OPCIONADOS, en este caso de los ciudadanos DANIEL GUZMÁN DABOIN e INES CARREIRA DE GUZMÁN, punto éste que no fue contundentemente rebatido por la parte demandada en el presente juicio, ya que la misma sólo se limitó en su escrito de oposición, a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda, sin explanar ningún otro argumento en defensa de sus representados, y siendo que la demandada en la oportunidad de dar contestación no se acogió al derecho de retasa, es por lo que quedó firme la estimación de Honorarios Profesionales realizada y es por lo que considera quien aquí decide, que debe declararse que los abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS, hasta por la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00), y así se decide.
-TERCERO-
DISPOSITIVO
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCAMTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, quien actúa en su propio nombre, contra la sentencia dictada en fecha 14 de Junio 2013, por el Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los ciudadanos TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-840.777 y V-12.397.223 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 896 y 74.693, respectivamente, actuando en sus propios derechos y en defensa de sus legítimos intereses profesionales contra los ciudadanos DANIEL GUZMÁN DABOIN e INES CARREIRA DE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.330.719 y V-8.682.693, en su mismo orden. TERCERO: SE DECLARA que los abogados TULIO COLMENARES RODRÍGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, hasta por la suma de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 63.000,00). CUARTO: SE REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Junio de 2013. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo y de la demanda no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y Remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. EL JUEZ CESAR E. DOMÍNGUEZ AGOSTINI. LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VASQUEZ En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA ACC.
ENEIDA VASQUEZ
EXP. N° AP71-R-2013-000770 (8957)
CDA/EV/Damaris.
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