REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-H-2013-000005 (2013-8897).
ASUNTO: “JUICIO DE INTERDICCIÓN”.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE SOLICITANTE: Constituida por la ciudadana SILVIA VIDALINA FARIÑAS de CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-908.946. Representada en este proceso por la abogada. Luisa Mercedes de Legorburu, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.356
PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. V-9.244.972.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgador, en virtud a lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, que establece la consulta obligatoria del Tribunal Superior en los procesos de interdicción. Tal conocimiento se circunscribe a la decisión que fuera dictada en fecha 25 de octubre de 2011 (F.145-149, Vto.), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, entre otros, la Interdicción Definitiva del ciudadano Juan Antonio Ceballos Fariñas, como consecuencia al cuadro clínico que éste presenta y que lo incapacita total y permanentemente para ejercer sus derechos civiles. Tal pronunciamiento lo efectuó el a-quo, considerando:

(Sic) “...Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, la ciudadana SILVIA VIDALINA FARIÑAS de CEBALLOS, en su carácter de progenitora del ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS FARIÑAS, solicitó el procedimiento de interdicción atendiendo al estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que lo padece desde su nacimiento, por lo que es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que el ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS FARIÑAS, carece de adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, y en consecuencia no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los testigos y apoyado por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de interdicción promovida por la ciudadana SILVIA VIDALINA FARIÑAS DE CEBALLOS produciendo todos los efectos legales correspondientes y Así (sic) quedará establecido de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. ASÍ SE DECIDE.

“...Omissis...”

(...)...Primero: declarar CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana SILVIA VIDALINA FARIÑAS de CEBALLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-908-946. Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA ENTREDICHO, al ciudadano JUAN ANTONIO CEBALLOS FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, d este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-9.244.972, ratificándose como TUTOR DEFINITIVO, a la ciudadana SILVIA VIDALINA FARIÑAS DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº. V-908.946 y Protutor y Suplente del Protutor a los ciudadanos EVELIA MARÍA CEBALLOS FARIÑAS y NELSON EDUARDO CABALLOS (Sic) FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V-4.357.440 y V-3.556.434, respectivamente. Para componer el Consejo de Tutela se designan a los ciudadanos AURA VIRGINIA CARREÑO DIAZ, LUISA ELENA NAVARRETE PUY-ARENA, SILVIA MARINA CABALLOS (Sic) LOPEZ y JOSÉ DE JESÚS CORDERO CEBALLOS, con cédulas de identidad Nros. V-3.629.390, V-943.649, V-3.088.191 y V-697.078, respectivamente. Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordena al tutor definitivo a presentar año tras año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo. Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordena al tutor definitivo proceder a formar inventario de bienes del entredicho, en los términos establecidos en el artículo 351 del Código Civil. Quinto: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaria copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”. Sexto: Consúltese con el Superior respectivo, tal y como lo establece el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese, publíquense, notifíquese de ella a la parte solicitante, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem...” (Cita textual).

Forma parte integrante de la referida sentencia, la aclaratoria que de ésta se hizo mediante providencia de fecha 23 de noviembre de 2011, que cursa a los folios que van desde el 154 al 157, del presente expediente en consulta, y en donde se dejó establecido, con ocasión de un error material (De escritura) cometido en la transcripción de uno de los apellidos tanto del Suplente del Protutor, como de una miembro del Consejo de Tutela, lo siguiente:

(Sic) “...como consecuencia de lo anterior se ACLARA la decisión dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre de 2011, y en tal sentido queda en definitiva identificado el Suplente del Protutor como: NELSON EDUARDO CEBALLOS FARIÑAS y la miembro del Consejo de Tutela como: SILVIA MARINA CEBALLOS LÓPEZ, que es como corresponde...” (Cita textual).

Todo ello en la solicitud de Interdicción que presentara la ciudadana Silvia Vidalina Fariñas de Ceballos, a fin de que fuese sometido a interdicción su hijo, Juan Antonio Ceballos Fariñas.
-III-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
La presente causa se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión que fuera dictada por el a-quo en fecha 25 de octubre de 2011 (145-149, Vto.), parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró la Interdicción Definitiva del ciudadano Juan Antonio Ceballos Fariñas, como consecuencia de su estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses, ya que lo padece desde su nacimiento. Ahora bien, en el escrito de solicitud de Interdicción que presentara la abogada Luisa Mercedes de Legorburu, quien actúa en representación de la ciudadana Silvia Fariñas de Ceballos, progenitora del presunto entredicho, Juan Antonio Ceballos Fariñas, se sostiene como fundamento de la pretensión, grosso modo, lo siguiente:
Que, el hijo de su representada se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, ya que el mismo padece de ese defecto desde su nacimiento, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades a fin de lograr su total restablecimiento.
Que, el cónyuge de su mandante, Juan María Ceballos, y padre del presunto entredicho, Juan Antonio Ceballos Fariñas, falleció en fecha 09 de enero de 2008, según se evidencia de Acta de Defunción Nº 69, Tomo 1, del año 2008, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En razón de lo expuesto, se pide, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil, se acuerde lo conducente, a fin que se abra el juicio correspondiente, procediéndose a la averiguación sumaria sobre los hechos alegados, para que en definitiva sea sometido el hijo de su presentada, Juan Antonio Ceballos Fariñas a Tutela, en virtud de su estado habitual de defecto intelectual.
De la manera expuesta, quedó planteada la presente solicitud de interdicción.
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 06 de junio de 2008 (F.1, Vto.), compareció la abogada Luisa Mercedes de Legorburu, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Vidalina Fariñas de Ceballos, presentó escrito contentivo de solicitud de Interdicción contra el ciudadano Juan Antonio Ceballos Fariñas.
En auto de fecha 20 de junio de 2008 (F.09-10), el juzgado a-quo, esto es, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó abrir el procedimiento de interdicción del presunto entredicho, Juan Antonio Ceballos Fariñas, así como a la averiguación sumaria de los hechos imputados. De igual manera, acordó designar a dos (2) facultativos para que examinasen al mencionado ciudadano y emitieran el juicio correspondiente sobre el estado mental del promovido en interdicción, para lo cual ofició al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, acordó oír a cuatro (4) de sus parientes inmediatos o, en defecto de éstos, a amigos de su familia. Por último, ordenó la notificación del Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2008 (F.15), quedó notificado el Ministerio Público. Posteriormente, fueron oídas las declaraciones de cuatro parientes o amigos de la familia (F.32-39), ciudadanos: Luisa Elena Navarrete de Puy Arena, Héctor Daniel Correa Acosta, Evelia María Ceballos Fariñas, Nelson Eduardo Ceballos Fariñas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-943.649, V-11.937.247, V-4.357.440 y V-3.556.434, respectivamente, quienes previas las formalidades de Ley estuvieron contestes en afirmar que: conocen de vista, trato y comunicación al presunto entredicho, Juan Antonio Ceballos Fariñas, declarando que el mismo no puede valerse por sí mismo como consecuencia al padecimiento de defecto intelectual que mantiene desde que era un niño. De igual forma, y a los fines de la experticia médica, habiéndose oficiado lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, se designaron a los Psiquiatras Forenses, Doctores Nicolás Malandra Flamminia y María Elena Berroeta, para practicar el examen correspondiente, quienes procedieron a la evaluación médica del presunto entredicho, haciéndola llegar al a-quo. Asimismo, en fecha 12 de diciembre de 2010, le fue practicado el interrogatorio respectivo al promovido en interdicción, Juan Antonio Ceballos Fariñas.
Posteriormente, una vez concluida la etapa sumaria del presente proceso, en fecha 29 de marzo de 2011 (F.107, Vto.), fue dictada la providencia correspondiente, decretándose la interdicción provisional del presunto entredicho, Juan Antonio Ceballos Fariñas, y en consecuencia, se nombró con el carácter de Tutora Interina del mismo, a su progenitora, ciudadana Silvia Vidalina Fariñas de Ceballos, y como Protutor y Suplente del Protutor, a los ciudadanos Evelia María Ceballos Fariñas y Nelson Eduardo Ceballos Fariñas, y para el Consejo de Tutela, se designó a los ciudadanos Aura Virginia Carreño Díaz, Luisa Elena Navarrete Puy-Arena, Silvia Marina Ceballos López y José de Jesús Cordero Ceballos (Todos identificados en el cuerpo del presente fallo), a quienes se ordenó notificar de su nombramiento, a fin que comparecieran al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, para que manifestaren su aceptación o excusa a tales cargos. Por último, fue ordenado seguir formalmente el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, declarándose a tal efecto abierto a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2011 (F.113), la representante judicial de la parte solicitante, promovió prueba en esta causa.
Luego de ello, en fechas: 27 y 29 de abril de 2011 (F.116-123), se dieron por notificados de los respectivos nombramientos, los ciudadanos up- supra mencionados, aceptando el cargo y prestando el respectivo juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 04 de mayo de 2011 (F.126), el juzgado a-quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte solicitante.
En diligencia de fecha 27 de mayo de 2011 (F.132-133), la abogada Luisa Mercedes de Legorburu, apoderado de la parte solicitante, consignó a las actas del expediente, la publicación reflejada en el Diario de circulación nacional “Últimas Noticias”, del Decreto de Interdicción Provisional del presunto entredicho, Juan Antonio Ceballos Fariñas.
Seguidamente, en otra diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 (F.136-142, Vto.), la referida apoderada judicial, consignó a las actas del expediente copia del mencionado Decreto de Interdicción Provisional, debidamente legalizado por el Registrador Principal del Distrito Capital, Servicio Autónomo de Registro y Notarías, Registro Principal del Distrito Capital, Departamento de Legalizaciones.
Por auto de fecha 20 de junio de 2011 (F.144), el juzgado a-quo fijó la oportunidad para que tuvieran lugar los Informes en el presente proceso.
Finalmente, en fecha 25 de octubre de 2011 (F.145-149, Vto.), tuvo lugar en esta causa la sentencia definitiva, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta.

-V-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
La ciudadana Silvia Vidalina Fariñas de Ceballos, como ya se ha expuesto en este fallo, plantea la presente acción a los fines de que se declare la interdicción de su hijo, Juan Antonio Ceballos Fariñas, en virtud a que éste último se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a su propios intereses, toda vez que (Sic) “...el mismo padece de ese defecto intelectual desde su nacimiento, habiendo sido inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades a fin de lograr su total restablecimiento...”.
Ahora bien, ante tal planteamiento esta Alzada considera prudente hacer las siguientes consideraciones en torno a la acción de interdicción propuesta:
La interdicción, doctrinariamente, es definida como la privación de capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal que, como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Así, la interdicción constituye, en opinión de quien decide, una medida de protección jurídica que está dirigida para evitar que una persona que mantiene un estado habitual de defecto intelectual que impida proveer a sus propios intereses efectúe, entre otros, cualquier negocio jurídico que involucre algún bien propio y vaya en detrimento de su patrimonio personal, así como en perjuicio de terceras personas. Es por ello, que la interdicción es posible incluso cuando se trate de una persona con intervalos lúcidos.
Tal protección jurídica es considerada de obligatoria aplicación ya que, por una parte, el entredicho no posee la inteligencia necesaria para dar valor a sus actos; por otra, puede tratar con personas sin escrúpulos, que los explote y despoje.
Al respecto, conviene observar lo establecido por el artículo 393 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

Art.393.C.C. “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

De la norma en cuestión, se deducen los supuestos de procedencia que deben prevalecer para que sea declarada con o sin lugar la presente acción, a saber:

1).- LA EXISTENCIA DE UN DEFECTO INTELECTUAL;
2).- QUE EL DEFECTO SEA GRAVE; y,
3).- QUE EL DEFECTO SEA HABITUAL.

Por su parte, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Derecho Civil I, Personas” (Fondo de Publicaciones UCAB, 13era Edición. Pág. 306); con relación a los juicios de interdicción, sostiene:

“...(OMISSIS)...” ...la interdicción judicial presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad. En nuestro Derecho, en concreto, presupone:

1° La existencia de un defecto intelectual (C.C.art.393). Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

2° Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses (C.C. art. 393).

3° Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos” (C.C. art. 393). Tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera sería absurdo que la ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad...”. (Cita textual).

Establecidas las anteriores precisiones este Juzgador, de seguida, procede a analizar las pruebas cursantes en autos promovidas por la parte solicitante, a los fines de verificar la procedencia o no de su solicitud de interdicción. A tal efecto, observa:
Cursan a los folios 32 al 39, del presente expediente en consulta, declaraciones rendidas por los ciudadanos: Luisa Elena Navarrete de Puy Arena, Héctor Daniel Correa Acosta, Evelia María Ceballos Fariñas y Nelson Eduardo Ceballos Fariñas, los dos primeros en sus caracteres de amigos, y los dos restantes, como hermanos, respectivamente, de las cuales se desprende, entre otros, que el presunto entredicho, Juan Antonio Ceballos Fariñas, es totalmente dependiente en las actividades de su vida diaria, ya que el mismo necesita ayuda para el aseo, el traslado, el vestido y alimentación, así como, que el mismo padece una enfermedad y/o defecto intelectual (Retardo mental), desde que era un niño, y que han sido infructuosos todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades a fin de lograr su total restablecimiento. Todo lo cual ha traído como consecuencia que el presunto entredicho haya sido recluido en el “IMPEDIMEN” que es un instituto de niños discapacitados.
Las precedentes declaraciones, adminiculadas a las dadas por la parte actora de autos, así como a las rendidas por el presunto entredicho, Juan Antonio Ceballos Fariñas, que cursan al folio 40 del expediente, las cuales fueron tomadas en su debida oportunidad por el Juzgado de la Primera Instancia, evidencian el cuadro clínico que presenta el referido ciudadano de un estado habitual de defecto intelectual, lo cual, aunado al informe clínico “PERITAJE PSIQUIÁTICO FORENSE”, practicado al presunto entredicho por los Doctores Nicolás Malandra Flamminia y María Elena Berroeta, en su condición de Psiquiatras Forenses, de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que cursa a los folios 83 al 86, del expediente, se concluyó que (Sic) “...el consultante presenta un cuadro neuropsiquiatrico de nacimiento clasificado en el diagnóstico. Este cuadro afecta de manera grave todas sus funciones mentales superiores, por lo cual carece de adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, por lo que amerita cuidados, supervisión, guía y orientación de terceras personas...”, que subsumido a los supuestos de procedencia de la acción incoada, establecidos previamente en líneas anteriores del fallo que nos ocupa, conllevan a este Juzgador a determinar que la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra totalmente ajustada a derecho, no quedándole otro camino procesal a quien decide en esta oportunidad, que no sea el de CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto en la misma se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 393, 395 y 396, todos del Código Civil. Así se decide.
No escapa a la vista de este Juzgador, el hecho cierto que en la sentencia de la Primera Instancia se insto a la parte solicitante a cumplir con los tramites a que se refieren los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil, tramites que, conforme se evidencia en las actas del presente expediente, a la fecha aun no se ha cumplido con el registro de la sentencia definitiva que aquí se confirma. Es por ésta razón, que se le advierte a dicha parte que tal requisito, entre otros, son de obligatorio cumplimiento, ya que el Decreto de Interdicción Provisional, la sentencia que declara la Interdicción Provisional y la sentencia firme que declara la Interdicción Definitiva, deben protocolizarse en el Registro Publico correspondiente, por cuanto no seria oponible a terceros que no hubieran sido prevenidos, y que, por consiguiente, no produciría sus efectos respecto a ellos. De todo lo cual es garante el Juez de la Primera Instancia, quien es el encargado de velar por el cumplimiento de lo aquí expuesto, de conformidad con lo establecido en el articulo 416 del Código Civil. Y así se le hace saber.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2011 (F.145-149, Vto.), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano Juan Antonio Ceballos Fariñas, en virtud que el mismo carece de adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona con incapacidad mental total y permanente, por lo que no puede valerse por sí mismo para administrar sus propios intereses.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte solicitante, dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil que fuera lo dispuesto por el Tribunal de la Primera Instancia, antes mencionado, en su sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, que cursa a los folios que van desde el 145 al Vto., del 149, del presente expediente en consulta; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior por mandato expreso del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
VII
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203 de la Independencia, 154 de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50:p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ENEIDA VÁSQUEZ.


CDA/EV/Ernesto.
EXP. Nº AP71-H-2013-000005 (2013-8897).
UNA PIEZA (1), 10 PAGS.