REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2013-000355 (2013-8904).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “NULIDAD DE TESTAMENTO”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR).
“VISTOS” CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LOVERA GARRIDO y VICTORIA EUGENIA LOVERA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.878.712 y V-11.461.418, respectivamente. Representados en este proceso por los abogados León Henrique Cottín, Beatriz Abraham M., y Álvaro Prada Alviárez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 24.625 y 65.692, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-5.536.949. No consta en el presente Cuaderno de Medidas, que la parte demandada tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013 (F.10), por el abogado Álvaro Prada, co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013 (F.1-8), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de preventiva innominada a los fines de que se suspenda los efectos del nombramiento de los Albaceas Testamentarios supuestamente designados en el testamento:

“Solicitamos... de conformidad a lo establecido en el artículo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sea acodada medida preventiva innominada a los fines de suspender los efectos del nombramiento de los Albaceas Testamentarios supuestamente designados en el testamento”.

“...Omissis...”

(...)Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

“...Omissis...”

(...)...En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautela solicitada.

“...Omissis...”

(...)...De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud.

En este sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la Ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida preventiva innominada de suspender los efectos del nombramiento de los Albaceas Testamentarios, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-V-
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, se NIEGA la solicitud de medida preventiva innominada planteada por la parte actora en el escrito de la demanda. Así se decide...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Nulidad de Testamento intentara el ciudadano Francisco Javier Lovera Garrido, y otra, contra la ciudadana Melinda Wallis Gómez; todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
-III-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior el cual fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 29 de abril 2013 (F.16). Y, estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, el auto dictado por el a-quo en fecha 26 de marzo de 2013 (F.1-8), parcialmente transcrito, mediante el cual declaró (Sic) “...improcedente la medida preventiva innominada de suspender los efectos del nombramiento de los Albaceas Testamentarios, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”, para su decreto. En tal sentido, (Sic) “...NIEGA la solicitud de medida preventiva innominada planteada por la parte actora en el escrito de la demanda...”. (Cita textual).
Fijada la oportunidad legal por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente compareció la representación judicial de la parte actora-apelante, quienes hicieron uso de tal derecho consignando el respectivo escrito en el que, de manera sucinta, efectuaron una narración de los motivos de hecho que dieron lugar a la interposición de la demanda. Asimismo, manifestaron su desacuerdo con la sentencia recurrida en apelación, por cuanto (Sic) “…el Juzgado a quo desechó la solicitud cautelar de nuestra representada por considerar que no se encontraban llenos los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas; cuando previo a dicho pronunciamiento manifestó que se encontraban llenos dichos requisitos y que existían pruebas suficientes para considerar la procedencia de los requisitos requeridos para la declaratoria de la medida cautelar innominada…”. En tal sentido, y (Sic) “...vistas las razones de derecho esgrimidas por el Juzgado a quo para desechar la solicitud cautelar solicitada y la evidente contradicción del Tribunal al momento de fundamentar su decisión cautelar, es por lo que solicitamos a esta honorable Alzada la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 26 de marzo de 2013...”.
Insisten, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 12 eiusdem, en que se declare la nulidad del auto recurrido, (Sic) “...por cuanto los motivos que adujo el sentenciador a quo para tomar su decisión respecto de la medida cautelar innominada solicitada, se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables que hacen inmotivado el fallo apelado, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, pues carece de la debida motivación...”
Sostienen, que (Sic) “...en el texto del decreto cautelar no se expresan las razones y motivos que llevaron al Juzgado a no considerar demostrado el “periculum in mora”, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni...”. En este mismo sentido, agregan, que (Sic) “...La consecuencia inmediata establecida por el legislador cuando nos encontramos en presencia del incumplimiento por parte del Juez de la obligación legal de debidamente motivar su decisión es la nulidad de la sentencia, en conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil...”.
Aducen, que (Sic) “...En el presente caso, se evidencia que el Juzgado aquo, manifestó que existían elementos suficientes para considerar demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas; y posteriormente, manifestó que no se habían demostrado tales extremos por lo que procedía a negar la solicitud cautelar intentada por mi representada...”.
Denuncian, que con tal manera de decidir, (Sic) “...el Juzgado Segundo de Primera Instancia, incumplió su obligación de pronunciarse motivadamente sobre la solicitud cautelar realizada por la parte actora, hecho que inevitablemente acarrea la nulidad de la sentencia anteriormente mencionada...”.
Asimismo, apoyado en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, piden la nulidad del auto recurrido por incongruencia del mismo, (Sic) “...por cuanto entre los motivos que adujo el sentenciador a quo para tomar su decisión respecto de las medidas cautelares innominadas solicitadas, no emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, en cuanto a la solicitud de designación de veedor, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, pues carece de la debida motivación. De conformidad con lo anterior, se configura el vicio de la incongruencia en la sentencia recurrida...”. En tal sentido, alegan que este vicio de incongruencia negativa tiene relación con el principio de exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones planteadas por las partes, lo que constituye el problema judicial o thema decidendum.
Alegan, que el juez a-quo en su auto recurrido (Sic) “...no emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud cautelar de designación de veedor judicial a los fines de asegurar los bienes de las partes, incumpliendo de esta forma con el requisito consagrado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; requisito éste que obliga a los jueces a emitir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...”
Delatan, que el juez a quo no emitió decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, respecto de la solicitud de designación de veedor que formularon en el libelo de la demanda, lo que trae como consecuencia la nulidad del auto recurrido, pues, a decir de los abogados informantes, carece de la debida motivación.
Asimismo, en el CAPITULO V del escrito de Informes, y al que denominan (Sic) “DE LA RATIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTARON LA SOLICITUD CAUTELAR INTENTADA POR LA ACTORA”, alegan que (Sic) “...esta representación judicial, en su escrito de demanda, formuló una petición de medida cautelar destinada a que se suspendieran los efectos del nombramiento de los supuestos albaceas testamentarios. En tal virtud, y en vista de la demanda presentada por la ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.949, parte demandada en el presente juicio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el número BPO-V-2012-001083, estimo necesario reformular la petición cautelar en los siguientes términos...”. Acto seguido, luego de alegarse una serie de situaciones que, a decir de los abogados informantes, se pudieran llegar a presentar sobre aquellos bienes que se encuentren afectos al testamento, señalan, que en el presente caso (Sic) “...existe un peligro grave y cierto de que se le cause un perjuicio de difícil reparación no sólo a nuestros representados, sino además a la propia parte demandada. Ello, materializado en los actos que puedan ejecutar los Albaceas Testamentarios supuestamente nombrados por el Testador, así como omisiones, y que afecten perjudicialmente a los derechos subjetivos de ambas partes, faculta a esta representación judicial a solicitar, como en efecto se solicita formalmente en este acto, el nombramiento de un veedor judicial, en atención a su carácter contralor, que servirá para además implantar la vigilancia necesaria y preservar los bienes afectos a la disposición testamentaria objeto del presente juicio, lo que a todas luces son bienes litigiosos...”.
Asimismo, afirman que (Sic) “...la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 266 de fecha 07 de julio del año 2009, estableció que debe existir necesariamente una presunción que lleve al Juez a la convicción de que existe el derecho pretendido para el decreto de la medida, lo que además deberá demostrarse con el aporte del documento donde conste dicha existencia. Además de ello, se estableció la necesidad de que exista un peligro real y cierto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo definitivo...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por último, aducen, que (Sic) “...en el presente caso, tenemos un supuesto nombramiento de Albaceas Testamentarios que pueden ejecutar actos de conformidad con el contenido del Testamento objeto del presente juicio, en donde existe el peligro de que se ejecuten actos en razón de no tener ningún tipo de control, con lo que evidentemente se causarían perjuicios de difícil reparación a nuestros representados. Con ello, esta representación judicial estima pertinente observar a esta digna y competente Alzada que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el nombramiento de un veedor judicial, pues tenemos un instrumento en donde constan las facultades de los supuestos Albaceas Testamentarios nombrados, lo cual implica que pueden perfectamente valerse de dichas facultades para la realización de actos de administración, los cuales pueden hacer ilusoria la ejecución del fallo en razón de los efectos que puedan tener dichos actos sobre los bienes litigiosos...”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra el auto recurrido que negó la cautela innominada requerida y, en consecuencia, se decrete la medida cautelar innominada de nombramiento de veedor judicial aquí peticionada.
En los resumidos términos que anteceden, queda sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación.
-III-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Antes de entrar a pronunciarse sobre el mérito del asunto, estima necesario este Tribunal de Alzada hacer un breve paréntesis, para señalar lo siguiente:
De la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Medidas, se pudo observar, que las copias certificadas que componen al mismo y que fueran enviadas a este Superior con ocasión de la apelación interpuesta, se corresponden con:
1) Auto -recurrido- de fecha 26 de marzo de 2013 (F.1-8), mediante el cual se niega la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
2) “Comprobante de recepción de Documento” de fecha 02 de abril de 2013 (F.9), mediante el cual se hace constar la presentación de una diligencia, en la misma fecha (F.10), suscrita por uno de los abogados de la parte actora, apelando del referido auto que niega la cautela.
3) Auto de fecha 05 de abril de 2013 (F.11), mediante el cual es escuchada en un solo efecto la apelación propuesta por el representante judicial de la actora. Asimismo, Oficio Nº 0273 de la misma fecha (F.12), remitiendo el Cuaderno de Medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución de Ley.
4) Constancia emitida por la mencionada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 09 de abril de 2013 (F.13-14), mediante la cual se hace constar que el conocimiento del presente Cuaderno de Medidas, como consecuencia de la distribución efectuada, se asignó a este Juzgado Superior Noveno, a quien fuera ordenada la remisión del expediente contentivo de Cuaderno de Medidas.
Posterior a ésta última actuación a la que arriba nos referimos, cursa la constancia de recibo del Cuaderno de Medidas por parte de este Juzgado Superior Noveno, de fecha 26 de abril de 2013 (F.15). De manera seguida, se aprecia un auto de fecha 29 del mismo mes y año (F.16), mediante el cual se fijan los lapsos legales que establecen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil. Por último, a los folios que van desde el 17 al 31, cursan los Informes de la actora-apelante.
Las actuaciones indicadas up supra son las únicas que integran al presente Cuaderno de Medidas, por lo que no existe en este expediente ninguna otra documental (Elemento probatorio), diferente a las indicadas. Así lo precisa este Tribunal de Alzada.
Al respecto, conviene señalar, que, es una carga o imperativo del propio interés del recurrente, cuando la apelación ha sido oída en un solo efecto, acompañar a la Alzada todas las copias (Certificadas o no) requeridas para que se forme su criterio, de lo contrario, el sentenciador de Alzada se encuentra imposibilitado para llegar ha establecer la veracidad de los alegatos en los que fundamenta la apelación.
Todo fallo judicial está amparado, en principio, por una presunción de corrección y de apego a derecho del pronunciamiento contenido en él, que el recurrente debe desvirtuar no solo con sus alegatos, sino además con la copia de todos los recaudos (Elementos probatorios) en los que los apoya, requeridos para que el sentenciador de la Alzada se forme su criterio.
Así, se advierte que este Tribunal de Alzada no cuenta con la totalidad de las actuaciones que se señalan en el auto recurrido (En realidad ninguna de ellas; libelo, testamento atacado de nulidad, entre otros), para su pronunciamiento respecto de esta solicitud de medida cautelar innominada, y, si bien esa falta de actas íntegra del asunto no condiciona el trabajo de este Superior, el mismo se ve limitado a decidir única y exclusivamente con las actuaciones que le fueran remitidas por el juzgado de la causa.
De esta manera, dará este Juzgador cabal cumplimiento a lo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público; debiendo aplicar el célebre aforismo latino “quod non est in actis, nou est de hoc mundo”, (lo que no está en las actas, no está en el mundo).
En efecto, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la actuación de los Jueces, que:

(Sic) Art.12.C.P.C. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósitos y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Fin de la cita textual).

Conforme a la norma citada, el Juez de Instancia debe decidir de conformidad con las actas del expediente, no puede sacar elementos de convicción fuera de éstas. En este sentido, debe procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, evitando en lo absoluto sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
En opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Pues bien, precisar lo anterior luce indispensable para quien decide a fin de no dar lugar a confusiones en el desarrollo de la presente decisión.
Retornando al asunto de mérito, para decidir se observa:
-SOBRE LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DEL AUTO RECURRIDO,
PROPUESTA EN LOS INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA-
En efecto, la representación judicial de la parte actora-apelante, en los Informes que presentó en este Tribunal de Alzada solicitó la nulidad del auto recurrido en apelación, toda vez que (Sic) “...el Juzgado a quo desechó la solicitud cautelar de nuestra representada por considerar que no se encontraban llenos los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas; cuando previo a dicho pronunciamiento manifestó que se encontraban llenos dichos requisitos y que existían pruebas suficientes para considerar la procedencia de los requisitos requeridos para la declaratoria de la medida cautelar innominada...”. Por tal razón, y vista la contradicción del a-quo al momento de fundamentar la negativa de la cautelar peticionada, es por lo que solicitan la revocatoria del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013.
En otra parte de su escrito de Informes, los representantes judiciales de la parte actora también solicitan la nulidad del auto recurrido, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 243.4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los (Sic) “...los motivos que adujo el sentenciador a quo para tomar su decisión respecto de la medida cautelar innominada solicitada, se destruyen los unos a los otros por contracciones graves e irreconciliables que hacen inmotivado el fallo apelado, lo que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, pues carece de la debida motivación...”. En tal sentido, denuncian que en el presente caso (Sic) “...se evidencia que el Juzgado a quo, manifestó que existían elementos suficientes para considerar demostrados los requisitos exigidos por el artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas; y posteriormente, manifestó que no se habrían demostrado tales extremos por lo que procedía a negar la solicitud cautelar intentada por mi representada...”.
Por tales motivos, piden la revocatoria del auto recurrido en apelación de fecha 26 de marzo de 2013.
Ahora bien, tal como lo denuncian los representantes judiciales de la actora-apelante, de la lectura pormenorizara e individualizada que se hizo al texto íntegro del auto recurrido, se puede observar, con meridiana claridad, la evidente contradicción en que incurre el juez a-quo en la elaboración del auto recurrido. En efecto, en la parte motiva del mismo expresa que: (Sic) “...de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda... ...En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Para más adelante señalar, en el mismo fallo, que: (Sic) “...De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud...(...) ...En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida preventiva innominada de suspender los efectos del nombramiento de los Albaceas Testamentarios, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno). Por tal razón, negó el juez a-quo, la solicitud de medida preventiva innominada planteada por la parte actora en el libelo de demanda que diera inicio al presente proceso.
Tal manera de decidir llama poderosamente la atención de este Tribunal de Alzada, dada la más que evidente contradicción en que se incurre en el auto apelado, pues, por un lado, luego de considerarse que sí existían medios probatorios de donde presuntamente se desprendían suficientes elementos que demostraban en este caso el peligro manifiesto que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se reclama, por otro lado, se niega la medida cautelar innominada solicitada por cuanto (Sic) “...no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva...”. Razón por la que se declaró improcedente la solicitud de la cautela, (Sic) “...toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...”, para su decreto.
Al respecto, establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art.244.C.P.C. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De acuerdo a la norma transcrita, será nula la sentencia: a) Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Por haber absuelto de la instancia; c) Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y, d) Cuando la sentencia sea condicional, o contenga ultrapetita. Estos cuatro supuestos que se señalan en la norma transcrita (Art.244.C.P.C.), son los que se deben verificarse -no de manera concurrente- para que pueda declararse la nulidad de un fallo.
De manera pues que, dada la evidente contradicción en que se incurre en el auto objeto de apelación, pues no se sabe que es lo realmente decidido, ya que por una parte se concede la medida innominada solicitada, y por la otra se niega, no le queda otro camino procesal a este Tribunal de Alzada que no sea la de declarar la revocatoria del auto de fecha 26 de marzo de 2013 (F.1-8), como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
PLANTEADA EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-
Como ya lo reseñáramos en el cuerpo del presente fallo, la representación judicial de la parte actora-apelante, solicitante de la medida, en el Capitulo V del escrito de Informes que consignó en este Tribunal de Alzada, y al que denominó (Sic) “DE LA RATIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS QUE FUNDAMENTARON LA SOLICITUD CAUTELAR INTENTADA POR LA ACTORA”, afirma que esa representación judicial (Sic) “...formuló una petición cautelar destinada a que se suspendieran los efectos del nombramiento de los supuestos albaceas testamentarios. En tal virtud, y en vista de la demanda presentada por la ciudadana MELINDA WALLIS GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 5.536.949, parte demandada en el presente juicio, por ante el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con el número BPO_V-2012-001083, estimó necesario reformular la petición cautelar en los siguientes términos...”. Luego de ello, hacen una serie de comentarios referidos al juicio principal de Nulidad de Testamento atendiendo a lo previsto en el artículo 967 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para concluir señalando, que: (Sic) “...existe un peligro grave y cierto de que se le cause un perjuicio de difícil reparación no sólo a nuestros representados, sino además a la propia parte demandada. Ello, materializado en los actor que pueden ejecutar los Albaceas testamentarios supuestamente nombrados por el Testador, así como omisiones, y que afecten perjudicialmente a los derechos subjetivos de ambas partes, faculta a esta representación judicial a solicitar, como en efecto se solicita formalmente en este acto, el nombramiento de un veedor judicial, en atención a su carácter contralor, que servirá para además implantar la vigilancia necesaria y preservar los bienes afectos a la disposición testamentarias objeto del presente juicio, lo que a todas luces son bienes litigiosos...” Y, en otra parte del referido escrito de Informes, señala: (Sic) “...esta representación judicial estima pertinente observar a esta digna y competente Alzada que se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para el nombramiento de un veedor judicial, pues tenemos un instrumento en donde constan las facultades de los supuestos Albaceas testamentarios nombrados, lo cual implica que pueden perfectamente valerse de dichas facultades para la realización de actos de administración, los cuales pueden hacer ilusoria la ejecución del fallo en razón de los efectos de puedan (Sic) tener dichos actos sobre los bienes litigiosos...”.
Es decir, que de acuerdo a los abogados Informantes, en el presente caso están dados los supuestos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar innominada, pues el supuesto de la ilusoria del fallo se encuentra materializado en los actos que pueden ejecutar los Albaceas Testamentarios supuestamente nombrados por el Testador, así como omisiones, y que afecten perjudicialmente a los derechos subjetivos de ambas partes.
Ahora bien, primeramente, debe advertir este Juzgador que, como se señaló en precedencia, las únicas actas procesales que fueron enviadas a este Superior con ocasión de la apelación interpuestas, son las que se señalan en el Capítulo III del fallo que aquí se dicta, no existiendo ningún otro medio de prueba aportado a este Cuaderno de Medidas.
Luego, en el presente caso nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento de Nulidad de Testamento donde, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ha sido solicitada -por la parte actora- una medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos del nombramiento de los Albaceas Testamentarios supuestamente designados en el Testamento, cuya nulidad se pide en el Cuaderno Principal; el cual (Documento contentivo del Testamento), no consta en estos autos, así como tampoco la copia certificada del libelo de la demanda.
En tal sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados, y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:

(Sic) Art.588.C.P.C. “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Fin de la cita textual). (Subrayado de este Juzgado Superior).

Así, en sentencia N°. 00032 de fecha 14 de enero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, expediente N° 2002-0320; se dispuso en relación a los requisitos exigidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Es criterio de este alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (…). (Fin de la cita textual).

El Poder Cautelar, nos dice el autor Rafael Ortiz Ortiz (“Las Medidas Cautelares” Tomo I), implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
En ese sentido, sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Párrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos o intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum In Damni.
CALAMANDREI por su parte, sostiene que es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional, vista su instrumentalidad o preordenación.
Para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia.
GUASP afirma que su finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial.
Por último, indica PODETTI que las medidas cautelares son actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesados o de oficio, para asegurar bienes o pruebas, o mantener situaciones de hecho, o para seguridad de personas, o satisfacción de necesidades urgentes; como anticipo, que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona o de los bienes y para hacer eficaces las sentencias de los jueces (ENCICLOPEDIA JURÍDICA OPUS: Ediciones Libra. Caracas, 1996).
De manera que, se trata de un “poder-deber” de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado. Para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y el peligro en la demora, en el caso de medidas nominadas, y, en el caso de medidas innominadas -como la solicitada en esta causa-, además de los presupuestos citados, el peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida.
En este sentido, conviene observar sentencia N° RC-00407 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expediente N° AA20-C-2004-000805; en la que se estableció el nuevo criterio en relación a la manera como debe proceder el juez cuando le es solicitada una medida cautelar, y cuyo criterio se permite transcribir -en su parte pertinente- este Juzgador a los fines de formar su criterio respecto al punto que aquí se decide. A tal efecto, se tiene:

(Sic) “…(Omissis)…” …La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.

“…Omissis…”

(…) …Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece…” (…). (Fin de la cita textual).

Asimismo, vale la pena observar sentencia Nº RC-00739 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Joseph Derghan Akra contra Mercedes Mariñez de Ventura y Manuel Ventura Rujano, expediente Nº. 02783; que señaló en relación a los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”

“…Omissis…”

(…)…el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuesto de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado…”

“…Omissis…”

(…)…El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio en conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde le deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”

“…Omissis…”

(…)…el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objeto de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela…”

“…Omissis…”

(…)…el periculum in mora no sólo se presume con la tardanza del proceso, sino que el juez también debe evaluar aquellas circunstancias que pongan de manifiesto la posible infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada…” (…). (Fin de la cita textual). (Negrillas y cursivas de ese fallo).

Así, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, las medidas cautelares nominadas sólo se concederán cuando existan en autos medios de pruebas que establezcan: i) El derecho que se reclama (Fomus bonis iuris) y, ii) La presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y para el caso de las medidas innominadas, además de los dos requisitos anteriores, se requiere: iii) El peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida. Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo éstos los requisitos exigidos para decretar su procedencia. Así se establece.
En este sentido, el primero de los requisitos mencionados, “fumus boni iuris”, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, observa este Juzgador, que de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente Cuaderno de Medidas, se observa que no consta en autos ni fueron traídos a este Superior en la oportunidad legal establecida para ello, medio probatorio alguno de donde pudiere emergen este primer requisito de procedencia referido al derecho que se reclama (Fumus boni iuris), encontrándose impedido este Juzgador de establecer la existencia del mismo. Por tanto, a juicio de quien aquí sentencia, en el presente Cuaderno de Medidas no existen suficientes elementos de convicción que sirvan para establecer la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte solicitante de la medida cautelar innominada presuntamente requerida en el escrito libelar que diera inicio a la presente controversia. Razón esta suficiente para declarar no satisfecho este primer requisito de procedencia. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, “periculum in mora”, cuya verificación no puede limitarse a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho que se reclama, ya sea por la tardanza del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia a proferir, y cuya condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia” (Ricardo Henríquez La Roche; “Código de Procedimiento Civil” Tomo IV); observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte solicitante de la medida cautelar innominada, en los Informes consignados ante esta Alzada, han insistido en señalar que este requisito viene dado por el supuesto nombramiento de Albaceas Testamentarios que pueden ejecutar actos de conformidad con el contenido (Sic) “...del Testamento objeto del presente juicio, en donde existe el peligro de que se ejecuten actos en razón de no tener ningún tipo de control con lo que evidentemente se causarían perjuicios de difícil reparación a nuestros representados...”; No obstante ello, y de la lectura pormenorizada e individualizada que se efectuó a las actas que integran al presente Cuaderno de Medidas, no se evidencia medio probatorio alguno (Testamento, ni ningún otro documento), que haga presumir ese temor de que presuntamente se ejecuten actos de administración por parte de Albaceas Testamentarios supuestamente nombrados por el Testador en el Testamento cuya nulidad se persigue. De manera pues que, no existen en estos autos elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo, circunstancia esta que debe verificarse en la causa para dar por demostrado este segundo requisito de procedencia, al igual que, no se evidencia suficientes elementos que alerten sobre actos de la demandada, Melinda Wallis Gómez, para que se presuma el peligro -en este caso especifico- de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.
Por tanto, este Tribunal de Alzada se ve forzado a declarar que en el presente caso no se encuentra debidamente satisfecho este segundo requisito de procedencia (Periculum in mora), para el decreto de la medida cautelar peticionada por la parte actora-apelante. Y así se declara.
En cuanto al tercer requisito de procedencia, es decir, el peligro de que se le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la solicitante, se observa, que al haberse declarado insatisfecho dos de los requisitos de procedencia para que fuera declarada procedente la medida cautelar innominadas aquí peticionada, se hace inoficioso entrar a pronunciarse respecto a la existencia o no de este tercer requisito, pues, como se ha dicho en líneas anteriores, para que pueda decretarse la misma deben demostrarse, inexorablemente y de manera concurrente, todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley (Art. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil); razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora-apelante, mediante escrito de Informes presentado en esta Alzada en fecha 05 de junio de 2013, que cursa a los folios que van desde el 19 al 31, del presente Cuaderno de Medidas. Y así se declara.
En virtud de todo lo declarado con anterioridad, siendo que en el presente fallo fue revocado el auto recurrido de fecha 26 de marzo de 2013, en virtud de un argumento jurídico válido denunciado por la representación judicial de la parte actora-apelante, en sus Informes, así como, fue negada en esta Alzada la medida cautelar innominada solicitada, lo procedente en este caso es declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.


-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013 (F.10), por el abogado Álvaro Prada, co-apoderado de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todos y cada uno de sus términos el referido auto (26/03/2013), que cursa a los folios que van desde el 01 al 08, del presente Cuaderno de Medidas.

SEGUNDO: De conformidad con lo antes expuesto en el cuerpo del presente fallo, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada referida a la suspensión de los efectos del nombramiento de los Albaceas Testamentarios presuntamente nombrados en el Testamento, en virtud que no fueron debidamente cumplidos los requisitos de procedencia que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para su debido decreto.

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.,

ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo la y diez minutos de la tarde (01:10:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ENEIDA VÁSQUEZ.


CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000355 (2013-8904).
UNA (01) PIEZA; 25 PAGS.