REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP71-R-2012-000543
(8822)
PARTE INTIMANTE: HORACIO DE GRAZIA SUAREZ Y ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.032 y 85.026 respectivamente, procediendo, el primero, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 12.293.663 y 14.725.485, en el mismo orden; y el segundo en su carácter de apoderado judicial de HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTINEZ, ya identificados.
PARTE INTIMADA: JOSE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.093.836. APODERADA JUDICIAL: LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.865.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 18-05-2012, DICTADA POR EL JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 12-11-2012, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Alzada, en virtud de la apelación ejercida por la abogado LUISA FERNANDA MARQUEZ V., en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada contra la decisión dictada el 15-05-2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró lo siguiente:
“…Establecido el procedimiento a seguir, y encontrándonos en la fase declarativa, se pasa a analizar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.
En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
(…)
La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso (…)
(…)
En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, las diligencias y escritos que corren insertos en el Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ MORAO en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO y que cursan en esta causa en copias que el intimante anexo a los autos, y de las cuales se detalló lo siguiente:
1.- Elaboración y consignación de diligencias de fecha 02 de abril de 2008, mediante la cual, en representación de JOSÉ GUERRERO, se dieron por citados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por Rosa de Lourdes Rodríguez Morao, y procedieron a consignar escrito de contestación de demanda y reconvención.
2.- Elaboración y consignación de escrito de contestación de demanda y reconvención.
3.- Elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas.
4.- Elaboración y consignación de diligencia de fecha 25 de junio de 2009, solicitando abocamiento de nuevo juez.
5.- Atención, seguimiento y revisión periódica del expediente contentito del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, desde la fecha de interposición de la demanda, 11 de octubre de 2006 hasta la fecha en que se consignó en el expediente la renuncia del poder.
Dichos documentos no fueron tachados ni impugnados por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Quedando demostrado con dicha prueba que, los abogados HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.534.056, V- 12.293.663 y V-14.725.485, respectivamente, ejercieron la representación del ciudadano JOSÉ GUERRERO, en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ MORAO en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO, así se deja establecido.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que los abogados HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTÍNEZ, antes identificados, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ MORAO en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO, y así debe ser declarado.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que los abogados HORACIO DE GRAZIA SUÁREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTÍNEZ, antes plenamente identificados, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRÍGUEZ MORAO en contra del ciudadano JOSÉ GUERRERO, conforme a los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA que el presente juicio continúe conforme al proceso detallado en la doctrina jurisprudencial sentada en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, sentencia 000959, Expediente No. AA20-C-2001-000329.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo el 18-05-2012, parcialmente transcrita, mediante la cual se declaró el derecho al cobro de honorarios profesionales de los intimante sobre las partidas estimadas en el libelo y detalladas en la sentencia del a-quo, las cuales se dan por reproducidas.
SEGUNDO
En el escrito que encabeza las actuaciones del expediente, los abogados HORACIO DE GRAZIA SUAREZ Y ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, procediendo, el primero, en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTINEZ, y el segundo en su carácter de apoderado judicial de HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTINEZ, procedieron estimar e intimar honorarios judiciales por las actuaciones judiciales cumplidas a favor del ciudadano JOSE GUERRERO, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado en su contra por ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ MORAO.
Señalan que con ocasión a la señalada demanda el ciudadano JOSE GUERRERO, contrató a los abogados HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTINEZ, para ejercer su defensa judicial, según poder otorgado el 16-10-2007 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que a partir de ese momento fueron muchas las horas invertidas en el estudio del caso, en la estructuración de la estrategia procesal que se implementaría para obtener una sentencia favorable a los intereses jurídicos de JOSE GUERRERO, lo cual se logró, así como en la atención permanente del juicio seguido contra quien fuera su representado.
Que el tribunal admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento el 06-11-2006. Que el 02-04-2008, se dieron por citados en nombre de su mandante, se contestó la demanda y se propuso reconvención en contra de la parte demandante.
Que el 02-04-2008 se admitió la reconvención y el 09 del mismo mes y año se dio contestación a la misma.
Que el 09-05-2008 se promovió pruebas en representación de JOSE GUERRERO y el 25-06-2009, habida cuenta de la incorporación de un nuevo Juez al tribunal, se solicitó el abocamiento.
Que pese a todas las actuaciones judiciales y procesales realizadas en la causa, JOSE GUERRERO se ha negado a reconocer y pagar los honorarios profesionales, no obstante las múltiples gestiones de cobro que de manera amigable y extrajudicial se han llevado a cabo desde el mes de marzo de 2010.
Que ello contraviene el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues quien fuera su cliente pretende no reconocer pecuniariamente la asesoría jurídica prestada en esa causa, los estudios jurídicos realizados para determinar la procedencia en derecho de su pretensión, la revisión constante y periódica del juicio, la elaboración de escritos jurídicos, en fin, todo el trabajo realizado por instrucciones precisas de JOSE GUERRERO.
Que ninguna de las gestiones de cobro extrajudicial realizadas con anterioridad a la demanda ha logrado que JOSE GUERRERO pague lo que en derecho corresponde. Que de nada han servido las múltiples llamadas telefónicas que se le han realizado; las conversaciones que se han mantenido; las visitas que se han realizado a su residencia y los avisos de cobro que se le han entregado. Que tan deplorable actitud los ha obligado a tomar la decisión de renunciar al poder que ese ciudadano les confirió, no sin antes, hacer del conocimiento de ese ciudadano su irrevocable decisión.
Que su derecho al cobro de honorarios profesionales se patentiza con el instrumento poder que JOSE GUERRERO les otorgó, para, en representación de sus derechos e intereses, actuar en el procedimiento judicial instaurado en su contra.
Que queda probado con la revisión de las actas procesales contenidas en la pieza principal del expediente, las actuaciones procesales que en representación de JOSE GUERRERO, realizaron y7o coordinaron en la presente causa.
Que proceden a estimar solamente las actuaciones judiciales y procesales realizadas, de la siguiente forma:
1. Elaboración y consignación de diligencia del
02-04-2008, mediante la cual, en representación
de JOSE GUERRERO, se dan por citados en el juicio
de resolución de contrato de arrendamiento seguido
por ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ MORAO y proceden
a consignar escrito de contestación de demanda
y reconvención..................................... Bs.8.000,00
2. Elaboración y consignación de escrito de
contestación de demanda y reconvención............. Bs.150.000,00
3. Elaboración y consignación de escrito de
promoción de pruebas............................... Bs.150.000,00
4. Elaboración y consignación de diligencia
de fecha 25-06-2009, solicitando abocamiento
de nuevo juez...................................... Bs.8.000,00
5. Atención, seguimiento y revisión periódica
del expediente contentivo del juicio de resolución
de contrato de arrendamiento desde la fecha de
interposición de la demanda, 11-10-2006 hasta la
fecha en que se consignó en el expediente la
renuncia del poder................................. Bs. 34.000, 00
Estiman sus honorarios en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a 3.846,15 Unidades Tributarias.
Que estiman e intiman al ciudadano JOSE GUERRERO, para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en virtud de las actuaciones judiciales que en nombre y representación de éste ejercieron con ocasión a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ MORAO y que no les fuera pagadas.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación del accionado y en fecha 03-08-2011, la apoderada judicial del intimado consigna documento poder que acredita su representación y se da por citada en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 08-08-2011, la apoderada intimada impugna el derecho al cobro de honorarios profesionales y el monto que por ese concepto estiman los abogados y se acoge al derecho de retasa. Señala que la labor de defender a JOSE GUERRERO por parte de los abogados intimantes se realizó, pero que no fue la más acertada, prolija y eficaz defensa, a la cual el hoy demandado tenía derecho; razón por la que considera procedente impugnar el derecho a cobrar honorarios profesionales, así como impugnan el monto estimado en Bs. 250.000,00 por considerarlo exagerado, inadecuado y por no guardar relación con la labor ejercida en el ejercicio del poder que les fuera otorgado.
Que la labor ejercida por los intimantes no encuadra dentro de los lineamientos que establecen los ordinales 2 y 3 del artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, toda vez que el monto estimado constituye un 1791% más del monto de la demanda, que si bien la ley no establece limitaciones, si lo debe hacer la ética profesional y los valores morales del abogado. Que si el juicio fue declarado inadmisible, por criterio del tribunal, sin mediar alegato de la parte demandada, los abogados que para ese representaron a JOSE GUERRERO no resultaron ganadores en la contienda, sino que fue la decisión del juez la que concluyó con el procedimiento, más no con la acción, ya que ésta continua vigente.
Concluye solicitando que se declare que no hay lugar al cobro de honorarios profesionales, puesto que ya les fueron cancelados a los abogados intimantes Bs. 15.000,00 y de los cuales en flagrante incumplimiento del artículo42 ejusdem, no les fue suministrado el recibo correspondiente, lo cual sería demostrado en la etapa correspondiente.
En fecha 21-09-2011, el apoderado de los intimantes consigna escrito de promoción de pruebas, consignando al efecto copias fotostáticas de la totalidad del expediente N° AH16-V-2006-000149, contentivo del juicio de desalojo seguido por ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ MORAO contra JOSE GUERRERO; con la finalidad de demostrar la existencia y realización de todas las actuaciones judiciales y procesales realizadas a favor del intimado durante la tramitación del juicio de desalojo seguido en su contra, las cuales son objeto de intimación a través del presente procedimiento, solicitando fuesen valoradas y se declare con lugar la demanda.
En auto del 24-10-2011, el Juzgado de la causa, ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual comenzaría a correr, una vez constare en autos la última notificación de las partes.
En diligencia del 25-10-2011, la apoderada del intimado se da por notificada.
Mediante escrito del 15-11-2011, el apoderado intimante consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24-11-2011, la apoderada de la parte intimada consigna escrito de promoción de pruebas, en la que promueve y hace valer el contenido y firma de las actas procesales contenidas en el expediente donde se generaron los honorarios intimados.
El 18-05-2012, el Juzgado de la causa dictó la sentencia correspondiente.
TERCERO
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA
Antes de entrar a decidir la presente causa, este Superior debe resolver como punto previo, la impugnación de la cuantía formulada por la parte intimada en la contestación de la demanda por considerarla, inadecuada y que no guarda relación con la labor ejercida en el ejercicio del poder que les fuera otorgado a los intimantes.
Al respecto, este Superior considera:
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Vale decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, en el sentido que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
En interpretación del citado artículo, no pareciera posible, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, siendo que debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente en la norma que indica:
“…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”
En razón de ello, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible que se limite a impugnarla por insuficiente o exagerada, sin aportar elemento alguno de prueba o establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación efectuada por el actor.
En los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 027 de fecha 15-02-2013, señaló lo siguiente:
“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).
En el presente caso, la representación del intimado impugnó la cuantía que establecieran los intimantes por las razones citadas ut supra; sin embargo, en el curso del proceso, no aportó la parte impugnante de la cuantía, ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la impugnación formulada por la apoderada de la parte intimada. Así se establece.
CUARTO
De seguidas pasa este Superior a decidir el fondo del presente asunto y al efecto observa:
El artículo 22 de la Ley de Abogados el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.”
El artículo anterior establece claramente que los abogados por virtud del ejercicio de su profesión tienen derecho al cobro de los honorarios que le corresponden, derecho éste que encuentra su fundamento principal en el reconocimiento sustantivo que de forma expresa realiza el artículo supra trascrito; de tal forma que resulta necesario distinguir entre las nociones de derecho, norma jurídica y norma ética o moral, pues aquellas implican el establecimiento de preceptos de orden general, abstracto y de impretermitible cumplimiento en el momento en que los supuestos fácticos establecidos hipotéticamente por el legislador se materializan en la vida real, lo cual deriva en el carácter coercitivo de la norma en sentido jurídico implicando ello la posibilidad de utilizar incluso medidas coactivas con miras al cumplimiento forzado de las consecuencias jurídicas contempladas en la referida norma.
En cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todas aquellas actividades conexas con el juicio realizadas por el abogado, sean extra procesales o intra procesales, califican dentro de la categoría jurídica de las actuaciones judiciales, por cuanto el estudio del caso implica inversión del tiempo del abogado, para luego plasmar la solicitud de que se trate, en un escrito que se denomina libelo, según el caso, de tal suerte que estas actuaciones no surgen de la nada, sino que llevan implícitas un estudio y elaboración previos que han sido reconocidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como actuaciones judiciales, y en este sentido se ha pronunciado en reiteradas sentencias la Sala de Casación de nuestro máximo Tribunal a decir:
“…Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales (…) Se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore)…”
En el caso de autos, corresponde a este Superior determinar si a los abogados HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTINEZ, les asiste el derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en nombre del ciudadano JOSE GUERRERO, surgido en el juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara en su contra la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ MORAO; tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo.
Así tenemos que el abogado es un profesional que asiste en derecho a quienes acuden hacer uso de sus servicios, o también, el que aboga, asesora, dirige, defiende y protege los intereses o causas de su cliente en derecho, y por cuyos servicios recibe un estipendio, retribución u honorarios profesionales; en el desempeño de tal actividad de pericia técnica, esto es, conocimiento y aplicación del derecho al caso concreto, prestación principal y cualificada a la cual está obligado a cumplir el profesional del derecho, y como cualquier otro deudor en relación crediticia u obligación, también responde en razón de su culpa, negligencia e impericia por los daños de cualquier especie que éste cause, tanto a sus clientes como a terceros. En un estado democrático y social de derecho y de justicia que proclama como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la abogacía constituye una pieza esencial para la consolidación de estos valores; pues el abogado es un colaborador necesario de la función jurisdiccional según lo dispuso el artículo 253 eiusdem, al que se le confía la defensa efectiva de los derechos individuales entre otros, por lo que las consecuencias de su actuar culposo son graves. En primer lugar porque las acciones ejercitadas por el abogado suelen ser de especial importancia para el cliente que le confió la defensa de sus intereses, en segundo lugar, porque la interposición de una acción o de un recurso innecesario puede acarrear cuantiosos gastos.
Cabe destacar que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
En sentencia del 01-12-2003, Nº 746, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia consideró lo siguiente:
“…En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“…Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…’ (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama…”
De lo anteriormente expuesto se observa que el caso bajo decisión, se encuentra en la etapa o fase declarativa, correspondiente al derecho al cobro de los honorarios profesionales del intimante. En tal sentido, tenemos que en el caso de autos, logró la parte intimante demostrar durante la secuela del proceso, que efectivamente realizó las actuaciones que estima e intima su pago, siendo que la parte intimada no demostró en la causa la conducta contraria al mandato otorgado que imputa a los intimantes, razones por las cuales, considera quien decide que los abogados HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTINEZ, tienen derecho a cobrar honorarios por las actuaciones realizadas en nombre del ciudadano JOSE GUERRERO, surgido en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ MORAO.
En cuanto a la impugnación del derecho al cobro de honorarios esgrimido por la representación de la parte intimada, en la que argumenta que la labor ejercida por los intimantes no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el Código de Ética del Abogado, toda vez que el monto estimado constituye un 1791% más del monto de la demanda; que si bien la ley no establece limitaciones, sí lo debe hacer la ética profesional y los valores morales del abogado; que al haber sido declarado inadmisible el juicio sin mediar alegato de la parte demandada, no resultaron ganadores de la contienda; considera quien decide que la impugnación formulada está dirigida a la impugnación del quantum de ese derecho y no al derecho reclamado. Cabe destacar que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se observa por parte de los intimantes incumplimiento a los deberes esenciales del abogado; y, la no celebración de contrato de servicios entre el abogado y el cliente no le impide a aquél intimar honorarios, no configurando tal actuación violación a principio ético alguno, por el contrario, ello solo implica el ejercicio de un derecho del abogado, cual es, que el cliente le pague los honorarios, respetándosele al demandado (cliente) los más esenciales derechos y principios constitucionales al ser llamado a fin de que exponga lo que a bien tenga, pudiendo acogerse al derecho de retasa, tal y como lo prevé la ley, a lo cual, hizo uso la parte demandada, siendo que y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 08-07-2013, N° 397 señala:
“…Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al tema de la ética y la moral cuando está íntimamente vinculada a la función jurisdiccional, en el caso particular, expresó:
“Las desavenencias con el quantum intimado, nunca serían cuestiones de derecho, sino de criterio valorativo, sobre el monto de los servicios prestados por el abogado, en razón que este tipo de decisiones son dictadas por los retasadores respondiendo a una función social y gremial, dictando una decisión de equidad antes que de derecho, aun cuando son abogados, pues sólo obran así cuando a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Tal determinación –que no es de índole jurídica sino que obedece a juicios de valor- consideró el legislador que no era apelable porque el juez de la alzada no puede estar corrigiendo los juicios de valor de otros, con los suyos propios, los cuales serían tan cuestionables como los emitidos por los jueces de la primera instancia. Por lo tanto, no encuentra esta Sala que la disposición de la Ley de Abogados que se ha analizado, resulte contraria a principios ni valores constitucionales, ni tampoco que colidan con norma constitucional alguna, cuando las desavenencias son con respecto al quantum intimado ya que obedece a juicios de valor, y sería una de esas excepciones en las que no procede el doble grado de la jurisdicción que ha señalado la Sala Constitucional”. (Sentencia N° 1929 de fecha 5/12/2008, expediente N° 2008-000810). (Resaltado de la decisión)
En razón de ello, debemos especificar las actuaciones estimadas en la presente causa, y en tal sentido tenemos:
1. Elaboración y consignación de diligencia del 02-04-2008, mediante la cual, en representación de JOSE GUERRERO, se dan por citados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ MORAO y proceden consignar escrito de contestación de demanda y reconvención.
2. Elaboración y consignación de escrito de contestación de demanda y reconvención.
3. Elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas.
4. Elaboración y consignación de diligencia de fecha 25-06-2009, solicitando abocamiento de nuevo juez.
5. Atención, seguimiento y revisión periódica del expediente contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento desde la fecha de interposición de la demanda, 11-10-2006 hasta la fecha en que se consignó en el expediente la renuncia del poder.
Todas estas actuaciones realizadas en el expediente distinguido con el Nº AH16-2006-000149 (2006-13238) de la nomenclatura llevada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ MORAO contra JOSE GUERRERO. Así se decide.
De la Retasa:
En virtud que la representación de la parte intimada en su escrito de oposición, en forma subsidiaria se acogió al derecho de retasa, en el dispositivo del presente fallo, se establecerá que una vez firme la presente decisión y recibido el expediente por ante el a-quo, deberá fijarse el quinto día de despacho siguiente a aquel en que se reciban las presentes actuaciones, para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.
Tal criterio se encuentra sustentado en decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 18-04-2006, N° 278, al disponer:
“…Así pues, puede decirse que en un primer caso, si el intimado (obligado) en la oportunidad de comparecer solamente se acoge a la retasa, ello implica que, por una parte, reconoce el derecho del intimante al cobro de los honorarios y, de otro lado, impugna el quantum de los mismos por considerarlos exagerados, por tanto, en este caso, corresponde al sentenciador dar por terminada la fase declarativa, ordenar el inicio de la fase ejecutiva y proceder a nombrar a los jueces retasadores, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados.
Asimismo, puede presentarse una segunda situación, esta es cuando el intimado se acoge al derecho de retasa en forma subsidiaria, por haber, en primer lugar, negado expresamente el derecho al cobro de honorarios profesionales pretendidos por el intimante, como ocurre en el caso bajo análisis. Bajo este supuesto, es menester que el juez establezca el derecho o no del abogado al cobro de los honorarios reclamados (fase declarativa), pues el ejercicio del derecho de retasa en estas condiciones, solamente constituye una manifestación presuntiva de desacuerdo por parte del intimado respecto a los montos estimados.
Luego, una vez declarada que sea la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales, mediante sentencia definitivamente firme, finaliza así la etapa declarativa del juicio y se inicia la etapa ejecutiva del mismo, siendo menester que el tribunal fije mediante pronunciamiento expreso el día y la hora en que las partes deberán concurrir para nombrar a los retasadores, bien sea que ya se hubiere acogido a la retasa el intimado, como sucede en el sub iudice, o también que lo haga una vez quede firme la sentencia que declare el derecho a cobrar los honorarios reclamados…”
Visto el criterio jurisprudencial transcrito, aplicable al caso en estudio, en el dispositivo del fallo se ordenará al a-quo, que, una vez firme la presente decisión, fije la oportunidad respectiva para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores. Así se establece.
DECISION
En base a lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRICPION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada LUISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 18-05-2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DERECHO AL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTINEZ contra el ciudadano JOSE GUERRERO, ambas partes identificadas en la primera parte del fallo. En consecuencia, se declara el derecho de la parte intimante a percibir honorarios, hasta por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), monto global de su estimación ó del monto resultante del tribunal retasador; por cuanto la parte intimada se acogió oportunamente al derecho de retasa, por las siguientes actuaciones:
1. Elaboración y consignación de diligencia del 02-04-2008, mediante la cual, en representación de JOSE GUERRERO, se dan por citados en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento seguido por ROSA DE LOURDES RODRIGUEZ MORAO y proceden a consignar escrito de contestación de demanda y reconvención.
2. Elaboración y consignación de escrito de contestación de demanda y reconvención.
3. Elaboración y consignación de escrito de promoción de pruebas.
4. Elaboración y consignación de diligencia de fecha 25-06-2009, solicitando abocamiento de nuevo juez.
5. Atención, seguimiento y revisión periódica del expediente contentivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento desde la fecha de interposición de la demanda, 11-10-2006 hasta la fecha en que se consignó en el expediente la renuncia del poder. TERCERO: Habiéndose acogido a la retasa la parte intimada al momento de oponerse e impugnar el derecho de los abogados HORACIO DE GRAZIA SUAREZ, BILLY FRANCO Y JULIO VALE MARTINEZ a percibir honorarios, se establece que una vez firme el presente fallo, debe el Juzgado Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijar una hora del quinto día de despacho siguiente a aquel en que se reciban las presentes actuaciones, para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA J. VASQUEZ
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
CDA/ejv/nbj
EXP. N° AP71-R-2012-000543
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