REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2013-000512 (2013-8920).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “DAÑOS Y PERJUICIOS”.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DEL AUTO DE FECHA 23/07/2012 (F.35-38), MEDIANTE EL CUAL SE PROVIDENCIÓ LOS ESCRITOS DE PRUEBAS, Y DE OPOSICIÓN A ÉSTAS, PRESENTADOS POR LAS PARTES.
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ANILDYZ GÓMEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº. V-8.958.649. Representada en este proceso por los abogados: Ricardo Henríquez La Roche, Miguel Galíndez e Irving Maurel González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.688, 90.759 y 83.025, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTÍN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-10.472.405 y V-11.040.740, respectivamente. Representados en este proceso por los abogados: Gonzalo Salina Hernández, Alberto Palazzi Octavio y Ronald José Puente González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.950, 22.705 y 149.093, respectivamente.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
La presente causa la conoce este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013 (F.39), por el abogado Ronald Puente González, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 (F.35-38), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, con relación al punto sometido al conocimiento de la Alzada por efecto de la apelación, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...” ...Visto los escritos de promoción de pruebas presentadas por el apoderado de las co-demandadas, y oposición de la parte demandante, el Tribunal, antes de pronunciarse estima pertinente señalar lo siguiente:

“...Omissis...”

(...)...En lo atinente a las Pruebas Documentales contenidas en el CAPITULO II, promovió la parte demandada, copia de la carta dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto denominado Bosque Residencial Mirávila, de fecha 27 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano José Carlos Martín, en la cual solicitó el permiso para ejecutar la remodelación, consistente en el techo de la terraza norte del apartamento B-PB2, ubicado en la Torre B, en atención a las normas aprobadas por el condominio y efectuándolas conforme las demás remodelaciones efectuadas por apartamentos de características idénticas o similares, el cual consignó marcado “A”; carta de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual la Junta de Condominio, aprobó la remodelación y señaló un error que tenía el proyecto enviado por el señor José Carlos Martín, el cual consignó con la letra “B”; y carta de fecha 13 de mayo de 2009, en la cual el ciudadano José Carlos Martín le dirigió carta a la Junta de Condominio, indicándole que el error en el proyecto fue corregido, la cual consignó marcada con la letra “C”.

Con relación al presente medio de prueba, la documental (Sic) la parte demandante formuló en la oportunidad oposición realizada en el sentido siguiente: “...las comunicaciones identificadas como A, B y C, además de constituir copias simples de documentos privados, emanan de la parte que la promueve violando el principio de alteridad de la prueba de la cual, según el cual nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, siendo que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueva...”

Con relación a la misiva del 11 de mayo de 2009, marcada con la letra “B”, observa esta Juzgadora que la misma es un documento privado que emana de un tercero, en la cual se observa sólo una rúbrica sin identificar la persona que suscribe y el carácter con el cual lo hace.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial”. Destacado del tribunal.

En el caso de marras, se constata que el apoderado judicial no promovió la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, a los fines de la ratificación del contenido del mismo, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la admisión de la presente prueba, por ser manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículos 431 de la Norma Adjetiva, y declarar con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

“...Omissis...”

(...)...Con relación a las Pruebas de Informes contenidas en el CAPITULO III, y la oposición realizada por la parte actora, con respecto al punto 2 numerales 2.1 y 2.2, referidas a las pruebas de informe dirigida a la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el número AA20C-2011-000505, alegando que no se le está permitido al promovente evadir la carga procesal de incorporar al expediente los medios de prueba documentales de los que quiere valerse para demostrar sus respectivas afirmaciones, ya que bien pudo haber solicitado copias certificadas de las actas del expediente mencionado y consignarlas en el lapso preclusivo de la promoción, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de informes promovido en el punto 2 numerales 2.1 y 2.2, y la oposición formulada por la parte actora, considera necesario traer a colación la Sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo en recurso de apelación, expediente Nº 00-1026, S.Nº 1151, el cual expone lo siguiente: “(...) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informes sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. (...)”. Destacado del tribunal.

En el caso que nos ocupa, se constata que si bien es cierto que la sentencia parcialmente transcrita estableció que las pruebas de informes pueden ser requeridas a cualquier ente u organismo público o privado, con la finalidad de que suministren información sobre un punto en concreto, siempre y cuando quien la promueva no tenga acceso o lo tenga limitado, y en virtud que el apoderado judicial no tiene limitación para acceder a dichos documentos, ya que por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, cursa expediente signado con el número AA20C-2011-000505, en el cual es parte del juicio incoado en su contra por interdicto de obra nueva, se evidencia que la parte aquí demandada, tuvo el tiempo oportuno para solicitar copias certificadas de las actuaciones señaladas, para consignarlas como medio de prueba, y de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia a los fines de la ratificación del contenido de la misma, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la admisión de la presente prueba, y declarar con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.

Con relación a los informes del punto 1 numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, en el cual solicitó se ordene oficiar al Presidente del Conjunto Residencial Mirávila, para que informe a este Juzgado, sobre:

“1.1)- Si en sus archivos reposan cartas enviadas por el ciudadano José Carlos Martín propietario del apartamento B-PB2 de fecha 27 de abril de 2009 y 13 de mayo de 2009 y señale su contenido. 1.2)- Si en sus archivos reposan cartas enviadas por la Junta de Condominio del Conjunto Bosque Residencial Mirávila, al ciudadano José Carlos Martín propietario del apartamento B-PB2, de fecha 11 de mayo de 2009 y señale su contenido. 1.3)- Si en sus archivos reposa, alguna Guía o norma que deben seguir los vecinos para techar, las terrazas en el caso de los apartamento ubicados en planta baja, específicamente de la Torre B, y señale su contenido. 1.4)- Señale si en sus archivos existen permisos efectuados por propietarios de otros apartamentos a los fines de efectuar el techado de las terrazas. Y envíe copias de dichas comunicaciones”.

El Tribunal, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del medio promovido en el punto 1 numerales del 1.1 al 1.4, estima pertinente citar lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“...Omissis...”

(...)...Ahora bien, observa esta sentenciadora que la Junta de Condominio del Conjunto Residencia Bosque Residencial Mirávila, no acompañó ningún documento del cual se pueda derivar el carácter de la referida Junta de Condominio, ni tampoco la dirección, de conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la admisión de la presente prueba, por ser manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 433 aludido. Así se decide...”. (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Daños y Perjuicios intentara la ciudadana Anildys Gómez Carvajal, contra el ciudadano José Carlos Martín, y otra; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA SOMETIDA
AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 05 de junio de 2013 (F.48). Y, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
La presente incidencia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 23 de junio de 2012 (F.35-38), parcialmente transcrita, mediante la cual se negó la admisión, como quedó expuesto, de la prueba documental marcada con la “B”, así como de las pruebas de informes contenidas en el Capitulo III, punto 2 numerales 2.1 y 2.2, y la contenida en el punto 1 numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, todas del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Fijada la oportunidad por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, únicamente hizo uso de ese derecho la representación judicial de la parte demandada-apelante, consignando el respectivo escrito en el que hace una denuncia referente a que: (Sic) “...el escrito de pruebas presentado en el cuaderno de medidas que se sustancia en el a-quo, es del mismo contenido y tenor que el escrito de pruebas promovidos en el expediente principal, ahora bien es el caso que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que conocía del expediente admitió en su totalidad las pruebas promovidas en la incidencia de las medidas decretadas, pero es el caso que al promover las pruebas en el expediente principal la juez del juzgado primero (Sic) de Primera Instancia procedió a negar varias de ellas, generando una contradicción de criterios del mismo órgano de justicia, que conculcó el derecho a la defensa de nuestros representados e incluso generó un caos procesal, lo cual por demás contraviene inclusive el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ya que los Tribunales deben evitar sentencias distintas en casos idénticos, como ocurrió en el presente expediente...”. A tales efectos, fue acompañado al escrito de Informes copias fotostáticas simples contentivas del escrito de promoción de pruebas, y auto de admisión de las mismas, presuntamente agregadas en el Cuaderno de Medidas, con ocasión de la incidencia allí ocurrida.
De igual manera, respecto de la negativa por parte del a-quo de las pruebas promovidas por sus representados, y que se describen en la sentencia up supra transcrita, alegan en el escrito de Informes, que, el juzgado a-quo (Sic) “...negó la admisión de la documental marcada “B”, ciudadano Juez es el caso que dicha documental está suscrita por el Ciudadano Claudio Dimartino, quien es el testigo promovido en el capítulo quinto, razón por la cual la Juez negó indebidamente dicha documental y así solicitamos sea declarado...”.
Asimismo, sostienen que, el juzgado a-quo negó la prueba de Informes dirigida a la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Sic) “...fundamentándose que la parte podía obtener copias certificadas de éstas y consignarlas en los autos...”, lo cual -afirman- resulta inaceptable, toda vez que el juez debe permitir a las partes el mayor uso del derecho a la defensa sin limitación alguna, así como, que (Sic) “...el expedir una copia certificada de un documento privado, es un acto de lo cual se cuidan muy bien los Tribunales y en éste caso el Tribunal Supremo de Justicia, y no es lo que corresponde en el presente caso, ya que se le pudiera dar una valoración distinta a la documental de la cual quería servirse ésta representación...”.
Por último, con respecto a la negativa de la prueba de Informes dirigida al Conjunto Residencial Bosque Residencia Mirávila, indican, que no es necesario acompañar ni señalar, como lo estimó el a-quo, documento alguno donde se refleje en que consiste la Junta de Condominio ni la dirección donde esta se encuentra, toda vez que (Sic) “...es un hecho conocido que todo conjunto residencial tiene una junta de condominio tal y como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual debe conocer la Juez de Primera Instancia, razón por cual consideramos dicha causal de negativa incluso hasta ininteligible, ya que éste no es un requisito que exija dicha prueba, además el documento de condominio se encuentra acompañado en autos, y de los demás documentos se evidencia perfectamente la dirección de dicho conjunto residencial...”.
Por tales razones, solicitan la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, se revoque el auto de admisión de pruebas objeto de apelación y se proceda a ordenar la admisión de las pruebas promovidas por sus mandantes.
En los resumidos términos que preceden, queda sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior, la presente apelación
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Ahora bien, como ya se dijo, el a-quo negó la admisión de la prueba documental marcado “B”, por ser un documento privado que emana de un tercero que no es parte en el juicio, así como por el hecho que en el mismo sólo se observa una rúbrica sin identificar la persona que suscribe y el carácter con el cual lo hace. De igual manera, negó la admisión de la prueba de Informes dirigida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considerando para ello una sentencia Nº 1151 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en recurso de apelación contenido en el expediente Nº 00-1026, en donde se estableció que (Sic) “...la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informes sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado...”, por lo que consideró (Al encontrarse en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el número AA20C-2011-000595, en el cual es parte del juicio incoado en su contra por Interdicto de Obra Nueva, la parte aquí accionada), negar la admisión del referido medio de prueba, toda vez que la demandada (Sic) “...tuvo el tiempo oportuno para solicitar copias certificadas de las actuaciones señaladas, para consignarlas como medio de prueba...”. Asimismo, negó la admisión de la prueba de Informes dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bosque Mirávila, al no haber acompañado su promovente (Sic) “...documento del cual se pueda derivar el carácter de la referida Junta de Condominio, ni tampoco la dirección, de conformidad con el artículo 433...”, del Código de Procedimiento Civil. Estas fueron las razones por las cuales se negaron los referidos medios de pruebas.
Ahora bien, previo a la decisión que se debe tomar respecto a la procedencia de la negativa o no de tales medios de pruebas, quien aquí decide, estima oportuno referirse a lo siguiente:
Como formando parte de los alegatos contenidos en los Informes presentados en este Tribunal de Alzada por la representación judicial de la parte demandada-apelante, se interpone denuncia basada en (Sic) “...que el escrito de pruebas presentado en el cuaderno de medidas que se sustancia en el a-quo, es del mismo contenido y tenor que el escrito de pruebas promovidos en el expediente principal, ahora bien es el caso que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que conocía del expediente admitió en su totalidad las pruebas promovidas en la incidencia de las medidas decretadas, pero es el caso que al promover las pruebas en el expediente principal la juez del juzgado primero (Sic) de Primera Instancia procedió a negar varias de ellas, generando una contradicción de criterios del mismo órgano de justicia...”. En tal sentido, afirma el abogado Informante que, con tal proceder, se le conculcó el derecho a la defensa de sus mandantes, toda vez que se genera un caos procesal contraviniendo lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para fundamentar la denuncia expuesta, se acompañó al escrito de Informes copias fotostáticas simples tanto del escrito de promoción de pruebas como del auto que las admite, presuntamente incorporados al Cuaderno de Medidas aperturado con ocasión de la demanda de Daños y Perjuicios propuesta. Estas copias fotostáticas simples, conforme se desprende de su propio contenido, no fueron promovidas en este Tribunal de Alzada atendiendo a lo que señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (Sic) “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”. Por su parte, el segundo aparte del artículo 429 del mismo texto normativo, consagra respecto de las copias fotostáticas de documentos públicos, lo siguiente: (...) “...Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos documentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.” (...). (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).
Por tales motivos, siendo que los medios de pruebas presentados conjuntamente con el escrito de Informes no son de los permitidos en la segunda instancia, se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio.
Luego, señala el representante judicial de la demandada, abogado Gonzalo Salina Hernández, que en el presente caso ha existido una contradicción de criterios del mismo órgano jurisdicción, que conculcó el derecho de defensa de sus defendidos, generando un caos procesal contraviniendo inclusive lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, primeramente, debe advertirse que la norma invocada por el mencionado apoderado judicial en nada se aplica al caso por éste denunciado, pues la misma refiere a: (Sic) “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, es decir, que la doctrina a la cual refiere la norma deben acoger los juzgados de instancia, es la establecida por la casación en casos análogos, ello con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Ahora, en el presente caso, no ve este Juzgador cuál es la doctrina que en criterio del abogado Informante ha sido desatendida por la Juez de la Primera Instancia, al momento de proferir el fallo recurrido en apelación.
Al respecto, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el expediente Nº AA20-C-2007-000311; dejó establecido respecto al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...En este sentido, la Sala mediante decisión N° 474 de fecha 20 de julio de 2005, expediente 2005-117, señaló:

“…En el presente caso, el formalizante argumenta que la recurrida infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ellos consideraban pertinente para resolver la admisión de las pruebas testimoniales y las posiciones juradas.
Ahora bien, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala:
“…Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…”.
Considera esta Sala que la citada norma en modo alguno impone a los jueces de instancia la obligación de acoger la doctrina emanada de la Sala de Casación, sino que constituye una recomendación a fin de que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sea unívoca, en el supuesto de que la hipótesis de hecho que le haya sido planteada sea idéntica.

Así, en varias oportunidades doctrinalmente se ha expresado que si el juez no acata la doctrina de casación no incurre en una sanción legal, porque es de su oficio el juzgar e interpretar la ley. En el sistema venezolano, a diferencia del Español o el Argentino, no existe casación por violación de doctrina. No existen sanciones para el juez que no acate una determinada doctrina en casación; sin embargo, la disposición no está exenta de coacción indirecta, porque al apartarse el sentenciador de los criterios imperantes, probablemente será casado el fallo, por error de interpretación, lo cual incide negativamente en la evaluación de su desempeño como funcionario judicial. (Abreu Burelli, Alirio y Mejía Arnal, Luís Aquiles: “La Casación Civil”, año 2000, pág. 529.)

Al respecto, la Sala, en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2003 (Manuel Ramos Tejera y otro c/ Unión de Conductores Ayacucho C.A. UNCONAY, C.A. y otro), estableció el siguiente criterio, que en esta oportunidad se reitera:

“…Se delata en este acápite, la falta de aplicación de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.; Al respecto reza la norma denunciada como infringida:
Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” (Destacado de la Sala)
De la redacción de la norma se desprende, que con el uso del vocablo “procurarán”, no se establece como tal, una obligación para los jueces de instancia de acoger en sus decisiones, el criterio que los Magistrados de este Alto Tribunal hayan vertido en sus fallos. Constituye sí una sana recomendación dada por el legislador a los jurisdicentes, tendiente a preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en razón de ser este Tribunal Supremo de Justicia, el más autorizado interprete de la constitución y las leyes de la República, en su condición de tribunal de derecho. En consecuencia, teniendo los operadores de justicia plena libertad de juzgamiento, la falta de acatamiento de la doctrina emanada de esta Máxima Jurisdicción, no constituye infracción alguna de la norma que contiene la recomendación…”

Es claro entonces, que la mencionada norma sólo establece un patrón de conducta para los jueces de instancia con el fin de que se mantenga la integridad de la legislación y la unidad de la jurisprudencia, en casos análogos.
“...Omissis...”

(...)...Por las señaladas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

Como se observa, la doctrina de casación no ha considerado como una infracción susceptible de ser denunciada a través de un error de juzgamiento, la no aplicación de una doctrina determinada, pues en todo caso, son atacables las disposiciones legales aplicadas en el fallo, que sirvieron de soporte al sentenciador para sustentar su decisión.
Luego de ello, el propio abogado de los demandados de autos, en sus Informes ha señalado que (Sic) “...el escrito de pruebas presentados en el cuaderno de medidas que se sustancia en el a-quo, es del mismo contenido y tenor que el escrito de pruebas promovidos en el expediente principal...”, es decir, se trata de dos (2) Cuadernos contentivos de expedientes que, aunque devengan de una misma pretensión (La acción de Daños y perjuicios instaurada), los mismos son y deben ser llevados de manera separada, por lo que mantienen su autonomía respecto de los actuaciones y/o actos que en ellos se verifiquen. Así, pudo existir identidad respeto al contenido de los escritos de pruebas promovidos tanto en el Cuaderno de Medidas como en el Cuaderno Principal, pero, no obstante ello, las valoraciones que haga el juez de las situaciones fácticas que en cada uno de éstos Cuadernos exista, también son independiente las unas de las otras, dada la autonomía que debe mantenerse respecto de los mismos (Cuaderno de Medidas y Cuaderno Principal).
De manera pues que, a juicio de este Juzgador, no pudo existir, en los términos denunciados por el abogado Informante, la contradicción de criterios del mismo órgano de justicia. Máxime, cuando de sus propios dichos se desprende que el auto que admite las pruebas en el Cuaderno de Medidas fue dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Carolina García Cedeño, y el auto que niega las pruebas en el Cuaderno Principal fue dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a cargo de la Juez Sarita Martínez Castrillo. Por tanto, se declara improcedente la denuncia aquí examinada.
Respecto a la negativa de los medios de pruebas promovidos por la parte demandada, lo cual constituye el objeto de la apelación, se observa:
Del escrito de promoción de pruebas que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 26 al 30, del presente expediente en apelación, observa este Superior que la parte demandada promovente, señala respecto a la prueba documental inadmitida por el a-quo por las razones ya precedentemente expuestas, lo siguiente:

(Sic) “...Procedo en este acto a consignar las siguientes documentales:

“...Omissis...”

(...)2.- Carta de fecha 11 de mayo de 2009, en la cual la junta de condominio, aprueba la remodelación y señala un error que tenía el proyecto enviado por el señor José Carlos Martín, acompaño dicha carta marcado “B”, constante de un (1) folio útil...”.

Luego, ésta Carta de fecha 11 de mayo de 2009, cursa en copia certificada al folio 39, del presente expediente en apelación, y de la misma se observa, que, tal y como lo advirtiera la juez a-quo en su sentencia recurrida en apelación, se corresponde con un documento privado emanado de un tercero que no es parte en este juicio, y el cual aparece con una rúbrica sin identificarse a la persona que lo suscribe.
Ahora bien, en sus Informes, la representación judicial de la parte demandada-apelante, ha manifestado que (Sic) “...dicha documental está suscrita por el Ciudadano Claudio Dimartino, quien es el testigo promovido en el capitulo quinto, razón por la cual la Juez negó indebidamente dicha documental...”. No obstante ello, de una lectura pormenorizada e individualizada que se hizo al texto íntegro de la Carta en cuestión, no se evidencia, en modo alguno, que en la misma aparezca el nombre de Claudio Dimartino, debajo de la rúbrica que allí se estampa; es decir, no aparece nombre alguno al que se le pueda atribuir la referida firma. Resultando por tanto incierto lo afirmado por el abogado Informante.
De igual manera, si bien es cierto que en el presente juicio ha sido promovida la declaración testimonial del ciudadano Claudio Dimartino, también es cierto que tal promoción como testigo no lo fue en atención a la prueba testimonial que refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el mismo escrito de promoción up supra señalado, nada se dijo al respecto.
Así las cosas, la Carta (Documento privado) que se inadmite se corresponde con una declaración unilateral pre-constituida de una persona que no es parte en esta controversia, y cuya deposición fue expresada sin el debido control y contradicción de la parte a la cual se opone (La Actora). De manera pues que, para que lo afirmado por la persona que suscribe la referida Carta, pueda tener valor probatorio en este juicio, debió ser promovida su testimonial en los términos requeridos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no se hizo.
En consecuencia, será confirmado en este fallo la negativa de admisión del referido medio probatorio. Y así se declara.
Respecto a la inadmisión de la prueba de Informes dirigida a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa: que en el referido escrito de promoción de prueba la parte demandada promovente, pide: (Sic) “...2.- Prueba de Informes dirigida a la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la secretaria de la Sala Civil, a los fines de que informes a éste Tribunal sobre lo siguiente: 2.1.- Si ante esa sala se encuentra el expediente signado con el número AA20C-2011-000505 y si sus partes son ANILDYS DEL VALLE GÓMEZ CARVAJAL así como los ciudadanos JOSÉ CARLOS MARTIN y CARMEN ELENA GUTIÉRREZ...” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno), entre otros.
Ahora bien, de acuerdo a lo que se desprende de los propios alegatos expuestos en los Informes, así como, con vista al texto parcialmente transcrito, a las partes aquí intervinientes también los une y/o liga una causa de Interdicto de Obra Nueva que en la actualidad se encuentra en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el expediente signado bajo el número AA20C-2011-000505, de su numeración particular, cuyas partes son, como ha quedado verificado, las mismas personas que integran la presente litis de Daños y Perjuicios. En tal sentido, considera conveniente este Juzgador traer a colación la sentencia Nº 1.151, dictada en fecha 24 de septiembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel José Mostafá Paolini, en el juicio de Municipio Autónomo Puerto Cabello, del Estado Carabobo, en recurso de apelación, en el expediente Nº 00-1026 (También citada en la sentencia recurrida en apelación); en la que se dejó establecido referente al alcance de la prueba de Informes, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado...” (...) (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Es decir, que la prueba de Informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre punto concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En tal sentido, a los fines de llegar a establecer la procedencia o no de la prueba de Informes bajo análisis, se observa que en el caso de estos autos es la misma representación judicial de la parte demandada, la que ha venido sosteniendo que a sus representados y a la parte actora los une y/o liga otro juicio que por Interdicto de Obra Nueva se incoó contra sus mandantes, el cual señala se encuentra en la actualidad en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el expediente signado bajo el número AA20C-2011-000505, de su numeración particular. De manera pues que, tal y como en su oportunidad lo advirtiera la Juez de la Primera Instancia, en su sentencia recurrida, la parte aquí accionada tuvo el tiempo oportuno y suficiente para solicitar las copias certificadas de las actuaciones que señalan, para luego consignarlas como medio de prueba en la etapa correspondiente, cosa que no hizo. Ello es así, pues, siendo que la demandada es parte en aquel juicio de Interdicto de Obra Nueva instaurado en su contra, no tiene limitación alguna para requerir las copias certificadas de actuaciones que cursen en esa causa, y que ha bien estime señalar.
Por tanto, será confirmado en este fallo la negativa de admisión de la prueba de Informes en cuestión. Y así se declara.
Respecto a la negativa de admisión de la prueba de Informes contenida en el Punto 1 numerales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4., del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, y en la que se solicita sea requerida información al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bosque Mirávila, sobre una serie de gestiones y/o diligencias que se han efectuado con ocasión a una remodelación del apartamento B-PB2, ubicado en Planta Baja, específicamente de la Torre B, del referido Conjunto Residencial, se observa lo siguiente:
En la sentencia cuestionada se señala en torno a la negativa de ésta prueba de Informes, lo siguiente: (Sic) “...observa esta sentenciadora que la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bosque Residencial Mirávila, no acompañó ningún documento del cual se pueda derivar el carácter de la referida Junta de Condominio, ni tampoco la dirección, de conformidad con el artículo 433 de la Norma Adjetiva, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado negar la admisión de la presente prueba, por ser manifiestamente contraria a lo dispuesto en el artículo 433 aludido...” (Cita textual). En tal sentido, considera conveniente este Juzgador traer a colación el dispositivo normativo que regula el tratamiento de la prueba de Informes, comprendido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(Sic) (Sic) Art.433.C.P.C. “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerida de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por el parte solicitante”. (Fin de la cita textual).

De lo que se desprende, que a través del referido medio probatorio puede el Tribunal, a petición de parte, solicitar que sean traídos a la causa datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que aparezcan contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren ubicados y/o archivados en Oficinas Públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el proceso. Por tanto, la naturaleza de esos informes reside en ser un medio probatorio a través del cual, como se expresó, se busca traer al debate actos y documentos que se encuentren en los mencionados sitios, sin que ello implique, en forma alguna, una actividad propia del juez ya que la misma queda sujeta al onus probando incumbit, por cuanto si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte. Obsérvese también, que en el dispositivo in comento (Art. 433 C.P.C.), nada se señala en torno a la presunta obligación que se encuentra inmersa la parte promovente de señalar la dirección donde debe ser buscada la información que solicita se requiera a través de la prueba de Informes. No obstante, por sana lógica esa información (Dirección) debe constar en los autos a los fines de poder procederse a su evacuación.
De otra parte, conviene señalar, que, tanto el Máximo Tribunal de la República como la doctrina imperante en la materia tienen establecido que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el denominado principio o sistema de libertad de medios de pruebas, según el cual las partes resultan legítimas para elegir y promover los medios probatorios que consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones, bien sea entre las denominadas pruebas libres o de aquellas expresamente establecidas por la Ley.
Igualmente, sostienen la doctrina y jurisprudencia patria que el sistema de libertad de pruebas resulta incompatible con cualquier limitación o restricción respecto a la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, como bien se infiere del contenido de las normativas previstas en los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, de la lectura pormenorizada e individualizada que se hizo a todas y cada una de las actas procesales que integran al presente expediente en apelación, se pudo observar que la prueba de Informes fue requerida por la parte demandada a los fines de que fuese requerida información sobre un punto en concreto, al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Bosque Residencial Mirávila, con ocasión de una remodelación efectuada en un apartamento de su propiedad distinguido con las letras y número B-PB2, ubicado en la Torre B, del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto denominado “BOSQUE RESIDENCIAL MIRÁVILA” situado en el lugar denominado “LOS HORNITOS”, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. Esta información se desprende, incluso, del propio libelo de la demanda que diera inicio al presente proceso, y que cursa en copia certificada a los folios 01 al 23, de este expediente en apelación.
De manera pues que, para este Juzgador no resulta difícil entender que la prueba de Informes solicitada por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 20 de diciembre de 2011, tiene como propósito que se requiera una información sobre un punto específico, al Presidente de la Junta de Condominio de la Torre B, del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto denominado “BOSQUE RESIDENCIAL MIRÁVILA” situado en el lugar denominado “LOS HORNITOS”, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda. De esto no puede existir confusión alguna, pues, estos datos se desprenden de los propios autos.
De allí que, a juicio de quien decide, resulta una ilustración de excesivo formalismo no esencial a la realización de la justicia lo decidido por la Juez a-quo en torno a la prueba de Informes bajo análisis, pues, al desprenderse de los propios autos, incluso del mismo libelo de la demanda que dio inicio a éste proceso, los datos correspondientes a la dirección donde puede encontrarse al Presidente de la Junta de Condominio de la Torre “B”, del edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto Residencial Mirávila, ya plenamente identificado, no puede existir impedimento alguno para llevarse a cabo la evacuación de la prueba de Informes en cuestión. Por consiguiente, en el presente caso se impone la revocatoria de la negativa de admisión de la prueba de Informes contenida en el Punto 1 numerales: 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, a través de la cual se solita información sobre un punto en concreto, al Presidente de la Junta de Condominio de la Torre “B”, del edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto Residencial up supra señalado.
En consecuencia, debe ser declarada parcialmente con lugar la apelación interpuesta, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
Todo ello nos obliga a determinar que la manera como fue promovida la prueba de Informes bajo análisis, conlleva a establecer su admisión, como será lo ordenado por este Tribunal de Alzada de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013 (F.39), por el abogado Ronald Puente González, co-apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2012 (F.35-38), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular, SE ORDENA al Juzgado de la Primera Instancia, antes mencionado, proceda a la evacuación de la prueba de Informes promovida por la parte demandada, y referida la misma a la prueba de Informes contenida en el Punto 1 numerales: 1.1, 1.2, 1.3 y 1.4, a través de la cual se solita información sobre un punto en concreto, al Presidente de la Junta de Condominio de la Torre B, del Edificio Gaviota Menor, que forma parte del Conjunto denominado “BOSQUE RESIDENCIAL MIRÁVILA” situado en el lugar denominado “LOS HORNITOS”, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: SE RATIFICA en todos sus términos los demás pronunciamiento contenidos en la sentencia recurrida en apelación, que fuera dictada en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que cursa en copia certificada a los folios que van desde el 35 al 38, del presente expediente en apelación.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión que aquí se dicta, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA ACC.,
ENEIDA VÁSQUEZ.

En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ENEIDA VÁSQUEZ.


CDA/EV/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2013-000512 (2013-8920).
UNA (1) PIEZA; 20 PAGS.