En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de Noviembre de 2013, siendo la 1:00 p.m., día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de ley, encontrándose presente la abogada LIGIA MENDEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.869, actuando en su propio nombre y representación. Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.- Acto seguido, el Juez del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACION, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso lo siguiente: “La presente causa se refiere a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva sobre un procedimiento de Resolución de Contrato de Inmueble destinado a Vivienda, vivienda que es de mi madre. Hago una reseña cronológica de lo acontecido en el juicio. Señaló que el 3-05-2011 entró en vigencia el Decreto contra los Desalojos y la Desocupación Arbitraria. El 17-05 se suspendió la causa. El 01-11-2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia donde se instaba a los Jueces a concluir los casos que estaban en proceso y se suspendieran en estado de ejecución. El 27-04-2012 se admitió la demanda con fundamento al Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria. Se agotaron las fases del procedimiento y el demandado no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, pero el 12-07-2012 compareció al Tribunal aquo y solicitó la suspensión de la causa conforme a la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda hasta tanto no se agotara la vía administrativa. La parte que represento solicitó se declarara la confesión ficta del demandado. Pero el Juez aquo dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la demanda por incumplir con requisito de admisibilidad y en esa sentencia señaló hechos que fueron expuestos en la demanda primigenia, más no en la reforma de la demanda, por ello solicité aclaratoria. El 03-05-2011, fecha en que se introdujo la demanda, no estaba vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin embargo yo cumplí con ese procedimiento hasta llegar a una providencia, de la cual consigné copia simple y en este acto consigno en copia certificada. Esa Sentencia causa un daño irreparable. Por ultimo, solicito ciudadano Juez, que declare Nula la sentencia apelada y se declare que ya estaban concluidas todas fases procesales”.-Se deja expresa constancia que el Tribunal no posee los medios audiovisuales a que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 ejusdem, para recoger por esos medios la exposición aquí realizada.- Siendo las 1:20 p.m., se da lectura a la presente, dejando constancia de la presencia de la abogada actora, identificada en el encabezamiento de la presente acta, quien procede de inmediato a firmarla y seguidamente el Juez se retira a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de sesenta (60) minutos aproximadamente, o antes si fuere preciso.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ,

LA PARTE DEMANDANTE,




LA SECRETARIA,



Recogidas las firmas de todos los intervinientes, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente así: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Exp. N° AP71-R-2013-000445 (8971) PARTE ACTORA: LIGIA MENDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.894.175 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.869, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos. APODERADA JUDICIAL: JANETTE LUTTINGER, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.225. PARTE DEMANDADA: JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.975.528. APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido en autos. MOTIVO: DESALOJO.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 3 de Diciembre de 2012, 28 de Enero de 2013 y 25 de Febrero de 2013, por la abogada LIGIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de parte accionante, contra la sentencia del 28 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Improcedente la demanda por incumplir la causal de su admisibilidad por no haberse cumplido previamente el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Viviendas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por providencia del 27 de Septiembre de 2013 le dio entrada y fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia oral, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la cual se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha se libraron boletas de notificación.
El 8 de Octubre de 2013, la abogada LIGIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, parte actora en la presente causa se dio por notificada.
En fecha 22 DE Octubre de 2012, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado la notificación del ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, por lo que la parte actora solicitó el 23 de Noviembre del año en curso la notificación por cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado por este Tribunal Superior el 24 de Octubre del presente año; consignando ante este Juzgado la parte accionante su publicación en el Diario El Universal en fecha 28 de Octubre de 2013.
En fecha 12-11-2013 se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se celebró en esta misma fecha.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
-PRIMERO-
SINTESIS DE LA DEMANDA
Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de Mayo de 2011, por la abogado LIGIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos en contra del ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión del 17 de Mayo de 2011, ordenó la suspensión del juicio hasta que constase en autos de haberse tramitado el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.
Mediante auto de fecha 27 de Abril de 2012, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En escrito del 23 de Mayo de 2012, la parte accionante reforma la demanda. En auto del 25 de Mayo de 2012 el Tribunal admitió la reforma ordenando el emplazamiento de la demandada, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda y su reforma.
Cumplidos los trámites de citación de la parte accionada, el 12 de Julio de 2012 se llevó a efecto la Audiencia de Mediación, compareciendo la ciudadana LIGIA MÉNDEZ GONZALEZ, en su carácter de parte accionante, asistida por la abogada JANETTE LUTTINGER, no así la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En diligencia del 12 de Julio de 2012, el ciudadano JESÚS REINALDO DÍAZ IZAGUIRRE, parte demandada en la presente causa, asistido por el abogado LEONARDO BELANDIA RUIZ PINEDA, solicitó la suspensión de la causa de conformidad con el Decreto 8190 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, motivado a que se debe agotar la vía administrativa en la Superintendencia de Arrendamientos, previo a la presente causa.
Mediante auto del 6 de Agosto de 2012, el Tribunal de la causa, fijó los puntos controvertidos y la apertura del lapso de pruebas de conformidad con el artículo 112 de la Ley de Alquileres de Vivienda.
El 8 de Agosto de 2012, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 29 de Octubre de 2012, el Tribunal de la causa le hizo saber a la parte demandada que la suspensión que solicita deberá verificarse, si llegase al caso, en la fase de ejecución de sentencia, atendiendo a los mecanismos procedimentales que establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
-SEGUNDO-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se refiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de Noviembre de 2012, por la abogada LIGIA MENDEZ GONZÁLEZ, en su carácter de parte actora contra la decisión dictada el 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la demanda por incumplir la causal de su admisibilidad.
En la decisión recurrida, el juzgado de la causa determinó lo siguiente:

“En el presente asunto ocurre una circunstancia que requiere especial atención que se encuentra relacionado con el procedimiento instaurado. En el caso, que la demanda se presenta con fecha 03 de mayo de 2011, como se desprende del auto que recibe el libelo junto con los recaudos fundamentales.
Paralelamente en fecha 06 de mayo de 2011, y gracias a facultades legislativas delegadas por el Ejecutivo Nacional, entra en vigencia el Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que según su artículo 21, entraría en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial (hecho ocurrido como se dijo, el 06 de mayo de 2011, Nro. 39.668)
En aplicación de la referida Ley, este juzgador dictó auto del 17 de mayo de 2011 donde suspendía este proceso, “…hasta que las partes acrediten haber cumplido con el procedimiento previsto en este Decreto-Ley…” (folios 28-29).
Más adelante, tiene lugar la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del 1º de noviembre de 2011 en la que se exhortaba a los jueces a proseguir aquellos juicios relativos a vivienda y que solo se suspenderían en etapa de su ejecución. Todo ello, en interpretación de los artículos 4º (relativo a la suspensión de todos los procesos y del cumplimiento del procedimiento administrativo previo) y 12º (relativo a la suspensión del proceso en estado de ejecución). Analiza la referida sentencia que el propósito del decreto-Ley es evitar que otras personas sean desposeídas de sus viviendas, y por tal, que pueda gestionarse la ubicación de otra vivienda.
Según la Sala de Casación Civil, la Ley no propende la suspensión de todos los juicios. Entiende la Sala, que “(…) no es la intención del Decreto-Ley una paralización arbitraria del todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto…” (p.10 del fallo). En consecuencia, aplicando este criterio, debió continuarse el proceso.
Ahora bien, siendo que el asunto fue ingresado como arriba se dice el 3 de mayo de 2011; correspondía aplicar los trámites de la entonces vigencia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Gaceta Ofician 36.845, del 7 de diciembre de 1999). Por consiguiente, en criterio de quien decide, debió admitirse por sus trámites y únicamente suspenderse en etapa de ejecución conforme a la mentada sentencia de la Sala Civil. Esto porque era la ley procesal vigente en ese momento, y conforme el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”
Incluso, el propio Decreto-Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (del 06 de mayo de 2011, Gaceta oficial Nro. 39.668) disponía en su artículo 4, que le aplicaba la “suspensión” de toda causa, incluso en: “Los procesos judiciales y administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley…”
Esto implicaría, razona quien decide, que debió continuarse el proceso mediante los trámites del procedimiento breve previsto en la referida Ley de Arrendamientos anterior –pero vigente al momento de instaurarse la demanda que nos ocupa-; y solo suspenderse en etapa de ejecución.
Sin embargo, eso no ocurrió. Porque, al pedimento de proseguirse el juicio por la parte demandante en aplicación de la ya explicada sentencia de la Sala natural; una vez de admitirse por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente al momento de instaurarse la demanda-; consta auto de admisión del tribunal –ahora a cargo del juez temporal Bartolo Patete- donde admite la demanda por los trámites de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (Gaceta Oficial 6.503, del 12 de noviembre de 2011) relativos al juicio oral (según art. 98). Ahora bien, si se aplicó tal ley, debió asimismo exigirse el cumplimiento del procedimiento administrativo.
Tramitado por esta Ley, debió el tribunal –y no lo hizo- constatar de conformidad con lo previsto en el artículo 94, que se haya cumplido fehacientemente el procedimiento administrativo previsto a su vez en el Decreto-Ley 1.890 Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (descritos en sus artículos 1 al 10)
De esta manera, mal podría haberse admitido la presente demanda por los trámites del juicio oral y por esa nueva ley; si antes no se verificaba si se cumplió o no con el trámite procedimental administrativo. De esta forma, que el novísimo Decreto-Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (noviembre de 2011), remitiera a su vez el cumplimiento del procedimiento administrativo contemplado en el también vigente Decreto-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (mayo 2011).
Todo nos lleva a concluir, que no debió admitirse a trámite este juicio (i) ni por la indicada nueva ley por el juicio oral (porque le era aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999 –juicio breve-); y que caso de haberse aplicado la novísima Ley, (ii) no debió admitirse sin precaverse cumplido el procedimiento administrativo ante la Superintendencia de Viviendas.
Efectivamente, dispone el artículo 4 del ya mentado Decretado-Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que la suspensión de todos los juicios obedece a que “(…) las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial…” previsto en el indicado texto; pero además, solo una vez cumplido completamente dicho procedimiento (independientemente de la decisión); es decir, una vez agotado el trámite, es que puede acudirse a la vía judicial, todo a tenor de lo previsto en el artículo 10 del mismo Decreto-Ley. Esto implica que no basta con haberse iniciado el procedimiento administrativo; debe haberse agotado y conseguido determinada decisión; sin lo cual, no puede demandarse judicialmente.
En consecuencia, aunque se haya dado a trámite, esta demanda es improcedente en derecho y no produce cosa juzgada en cuanto a los elementos de fondo.”



De lo transcrito se desprende que el juzgado de la causa declaró improcedente la demanda por incumplir un requisito de admisibilidad, de conformidad con el artículo 94 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En la Audiencia Oral celebrada en fecha 15-11-2013, en esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante fundamentó la su recurso de apelación esgrimiendo que para el momento en que se introdujo la demanda primigenia, no se encontraba vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto, no podía el Tribunal a quo sancionarle con un decreto de inadmisibilidad de la demanda, por no haber cumplido con un requisito establecido en la referida Ley, pero, que sin embargo, la parte que representa agotó esa vía administrativa hasta llegar a obtener una providencia emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda.

Ahora bien, los artículos 94 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda disponen:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

“Articulo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento de resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento del contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

De las normas transcritas puede colegirse la sanción contenida en el artículo 94 en la citada ley, a la parte accionante de ejercer el procedimiento administrativo previo a las demandas, pero de igual manera, en el artículo 98, se establece como se sustanciarán y sentenciarán las demandas.
En tal sentido, tenemos que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que la demanda fue interpuesta el 5 de Mayo de 2011, y para esa fecha no estaba en vigencia la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que mal podía el Tribunal de la causa admitir la demanda por el procedimiento establecido en el artículo 101 de la referida Ley.
Ahora bien, habiéndose admitido la demanda por el procedimiento oral previsto y sancionado en la citada norma, y sustanciado conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y llegado el juicio al estado de promoción de pruebas conforme lo prevé el artículo 113 de la citada Ley, el Tribunal de la causa debió darle continuidad al proceso, y proceder como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 1 de Noviembre de 2011, con Ponencia Conjunta, en la que se dejó sentando que:

“De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, el Tribunal de la Causa debió proseguir el juicio hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, y suspender el mismo hasta tanto se aplicaran y verificaran los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, como lo es, el procedimiento previo, lo cual ocurrió tal como consta a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y uno (151), donde se evidencia el Acta de Audiencia Conciliatoria levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, así como la Resolución emitida por ese órgano administrativo en fecha 20 de Marzo de 2013, en la cual en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas habilitó la vía judicial.
De acuerdo a lo expuesto, ante el hecho cierto que la parte accionante dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo, considera quien juzga que el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no actúo ajustado a derecho al declarar improcedente la presente demanda, y no ajustarse a los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal Superior ordena la continuación de la presente causa al estado que se fije la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y asi se decide

-TERCERO-
DECISION
Por los motivos antes expresados, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada LIGIA MÉNDEZ GONZÁLEZ, en su carácter parte actora, contra la decisión dictada el 28 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, ordenándose la continuación de la presente causa al estado que se fije la audiencia de juicio a que se contrae el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de loa Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA


ABG. NELLY JUSTO




En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de ley.-

LA SECRETARIA


ABG. NELLY JUSTO




CDA/nbj/damaris
EXP. N° AP71-R-2013-000445(8971)