REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil trece (2013)
Años 203º y 154º

PARTE ACTORA: SUCESION DE ASSUNTA CIRCELLI DE RICCI, quien en vida fuera de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-767.915

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA CORA FARIAS ALTUVE y BARVARA LOPEZ RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.595 y 195.136, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RENE ANTONIO VEGAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-767.915, debidamente asistido por el abogado RAUL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.798.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (Homologación de Transacción).

ASUNTO: AP31-V-2013-001221

I
El día 29 de julio de 2013, los abogados Cora Farias Altuve y Barvara López Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.595 y 195.136, respectivamente, en su orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sucesión de Asunta Circelli de Ricci, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade, pretendiendo el Desalojo; cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 31 de julio de 2013, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 01 de agosto del 2013, la abogada Cora Farias Altuve, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.595, sustituyo poder a la abogada Ixia Caniche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 144.760.
En fecha 05 de agosto del 2013, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró compulsa de citación a la parte demandada, se abrió el cuaderno de medidas,
En la misma fecha en el cuaderno de medidas se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose al efecto despacho y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la medida de secuestro preventivo decretado por este Tribunal.
Mediante diligencia estampada en fecha 7 de agosto de 2013, en el Cuaderno de Medidas, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia de haber retirado el despacho y oficio Nº 508-2013, a los fines legales consiguientes.
En fecha 9 de agosto del 2013, la abogada de la parte actora, consigno los emolumentos necesarios a fin de lograr la citación de la parte demandada.-
Luego, en el cuaderno de medidas, en fecha 14 de agosto de 2013, se recibió oficio N° 180-13, de fecha 09 de agosto de 2013, proveniente del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas del despacho de medida preventiva de secuestro, debidamente cumplida.
Así las cosas, en la misma fecha, se recibió diligencia presentada por la abogada Cora Farias Altive, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.595, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por una parte; y por la otra, el ciudadano Rene Antonio Vegas Andrade, titular de la cédula de identidad Nº 3.469.898, asistido por el abogado Raúl Trujillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.798, mediante la cual celebraron transacción judicial, el cual se tiene por reproducido íntegramente en su totalidad obrante a los folios 158,159,160 y 161.-
II

La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:

Art. 255 “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Art. 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En aplicación de lo antes expuestos al presente caso, establece este juzgado que la transacción celebrada por las partes, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, convinieron en poner fin al juicio que ocasiono la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones, por lo que lo ajustado a derecho es impartirle la Homologación correspondiente. Así se decide.

III

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la Transacción celebrada por las partes en fecha 14-8-2013, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias certificadas solicitadas, previo el suministro de los fotostatos respectivos.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013), a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.
La Juez Temporal

Abg. Arlene Padilla Reyes
La Secretaria Acc,
Yajaira Larreal García

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente homologación, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo.
La Secretaria Acc,

Yajaira Larreal García