REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTES: ALFREDO ABRAHAM NAVEDA RODRIGUEZ y ARELIS GERTRUDIS OROPEZA DE NAVEDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.975.351 y V-4.249.535, respectivamente,
MOTIVO: DIVORCIO POR EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA.
La demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, fue presentada para su distribución por los ciudadanos ALFREDO ABRAHAM NAVEDA RODRIGUEZ y ARELIS GERTRUDIS OROPEZA DE NAVEDA, quienes asesorados por el abogado LUIS ALBERTO FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.036; demandaron el divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 11 de junio de 2.013, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 ordinal 2° y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Ordenados los trámites de notificación del Fiscal del Ministerio Público, compareció el Alguacil designado a tales efectos y dejó expresa constancia de haber entregado la boleta de Notificación respectiva.
El Tribunal para pronunciarse observa:
II
En el caso sub iudice, lo pretendido por los solicitantes se contrae a obtener por parte del Órgano Jurisdiccional una sentencia en la cual se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une, por encontrarse incursos en el supuesto fáctico previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
A tales efectos expusieron al Tribunal lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio Civil, el día 18 de febrero de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital).
Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización 23 de Enero, Bloque 37, piso 7, letra B, apartamento B-73, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que en dicha unión procrearon hijas las cuales son mayores de edad.-
Expusieron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir, desde el año 2006, habiendo ruptura prolongada de la vida en común.
Por las razones expuestas, solicitaron al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, los declare divorciados.
En este sentido observa el Tribunal, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes, que del análisis a los recaudos aportados en especial del Acta de Matrimonio signada con el número 24, del año 1981, inserta en el Libro de Registro Civil llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), que ciertamente como fue afirmado por los cónyuges en su solicitud, en fecha 18 de febrero de 1981, los ciudadanos ALFREDO ABRAHAM NAVEDA RODRIGUEZ y ARELIS GERTRUDIS OROPEZA DE NAVEDA, contrajeron matrimonio civil por ante el citado organismo.
Ahora bien, para pronunciarse respecto a lo peticionado, el Tribunal observa:
El Supuesto fáctico previsto en el artículo 185 A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y con simplificación de trámites, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos a saber:
La solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges, entre quienes debe haber pleno consenso al respecto.
Separación fáctica de la vida en común por un lapso mayor a cinco años.
Que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya realizado oposición al divorcio.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada.
En este sentido la profesora Maria Candelaria Domínguez Guillen al exponer su criterio respecto al Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”:
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, el Tribunal observa que de las revisión a las actas procesales, se puede constatar que existe pleno consenso entre los ciudadanos ALFREDO ABRAHAM NAVEDA RODRIGUEZ y ARELIS GERTRUDIS OROPEZA DE NAVEDA, en la petición de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años y que es su voluntad no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Así se decide.
III
En virtud de los razonamientos anteriormente expresados, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE ALFREDO ABRAHAM NAVEDA RODRIGUEZ y ARELIS GERTRUDIS OROPEZA DE NAVEDA, y en consecuencia declara EL DIVORCIO de los precitados ciudadanos. Así se decide.
En lo que respecta a los bienes que fueron adquiridos para la comunidad conyugal, este Tribunal le hace saber a las partes que cualquier partición realizada con anterioridad a la disolución del vínculo conyugal es nula y sólo procede una vez que dicha disolución ha sido declarada por el Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece. Años 203° Y 154°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EDWIN DIAZ,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _____
EL SECRETARIO ACC,
EDWIN DIAZ.
EXP AP31-S-2012-005921
LBR/ED.