REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09 de octubre de 1.984, bajo el nro. 36, Tomo 8-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, INDIRA MOROS RESTREPO, MARIA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ e IRENE VICTORIA MORILLO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 40.518, 105.148, 110.298, 119.895 y 115.784 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURO MEDINA ARELLANO y NACIRA PADRON DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nros. 4.468.869 y 13.515.384 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó representación judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido por Secretaria en fecha 15 de marzo de 2011.
En fecha 24 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento breve.-
En fecha 01 de abril de 2011, mediante auto se libró compulsa de citación a la parte demandada, ciudadano MAURO MEDINA ARELLANO y NACIRA PADRON DE MEDINA.
En fecha 13 de abril de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de los demandados.
En fecha 13 de mayo de 2011, se dictó auto que ordenó la suspensión del juicio, hasta tanto las partes acrediten haber dado cumplimiento al procedimiento al procedimiento especial previsto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en fecha 06 de mayo de 2011, en Gaceta Oficial N°. 39.668 vigente a partir de esa misma fecha.
En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó la continuidad de la causa por los trámites procesales previstos en la Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, respetando las actuaciones procesales cumplidas, todo ello en virtud de haber iniciado el proceso antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Asimismo, se dejó establecido el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos haber quedado citada la parte demandada, se celebrará la audiencia de mediación, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora, mediante diligencia de fecha 23/11/2011.
En fecha 24 de abril de 2012, compareció el alguacil de este Juzgado GREJOSVER PLANAS, quien dejó constancia en el expediente, que no pudo lograr la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual, consignó la correspondiente compulsa de citación con su orden de comparecencia. (Folios 53 al 75).
II
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. AP31-V-2011-000674 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia que la representación judicial de la parte actora desde hace un año no ha cumplido con la carga procesal de impulsar ante el Juzgado la citación de la parte demandada, ya que la última vez que diligenció ante este Órgano Jurisdiccional, fue en fecha 26 de marzo de 2012, consignando los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y la cancelación de los emolumentos, lo cual no representa manifestación trascendental en lo relativo al logro de la citación de los demandados.
En este aspecto se observa que desde el día 26 de marzo de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
Asimismo, el autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
III
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, intentó la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., contra los ciudadanos MAURO MEDINA ARELLANO y NACIRA PADRON DE MEDINA. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
ABG. LETICIA BARRIOS RUIZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EDWIN DIAZ,
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
EDWIN DIAZ,
LBR/ED.
EXP AP31V.2011.674.
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