REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, Tomo 405-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VELASQUEZ Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.897 y 55.861, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SHIRLA ROMAR MARGARITA MALAVE RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.818.165.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas intentada por el abogado JULIO CESAR LÓPEZ GALEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.897, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien demandó a la ciudadana SHIRLA ROMAR MARGARITA MALAVE RUIZ, por Cobro de Bolívares (VIA Ejecutiva).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se libró la compulsa respectiva a la demandada, tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda.
En fecha 16 de febrero de 2012, fue agregada a los autos compulsa de citación por el Alguacil encargado de practicar la misma, manifestando la imposibilidad de cumplir con la citación del demandado.
En fecha 28 de febrero de 2012, el apoderado actor compareció, ante este Tribunal y solicito se librara cartel de citación a la parte demandada; librándose el mismo conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 12-03-2012.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. AP31-V-2011-001893 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia que la representación judicial de la parte actora desde hace más de un año no ha cumplido con la carga procesal de impulsar ante este Órgano Jurisdiccional, las gestiones necesarias para lograr la citación del demandado, cuya última actuación fue realizada en fecha 20 de marzo de 2012, donde dejó constancia de haber retirado los Carteles de citación librados a la demandada, a los fines de su publicación; lo cual no representa manifestación trascendental en lo relativo al logro de la citación de la accionada.
En este aspecto se observa, que desde el día 16 de marzo de 2012 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
Asimismo, el autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentó la sociedad mercantil Inmobiliaria Bungalow, C.A., contra la ciudadana Shirla Romar Margarita Malave Ruiz. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EDWIN DIAZ,
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
EDWIN DIAZ,
LBR/ED.
AP-31V-2011-1893.
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