REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
PARTE ACTORA: LUIS CESAR HERNANDEZ FANEITE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.764.965.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSNELLY CABELLO REQUENA, JEAN PAULO SIMOES DA SILVA, YANIRA VELAZQUEZ y LUIS GUILLERMO LOPEZ RAMOS Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118.196, 64.655, 111.585 y 117.994, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CLAUDIO RICARDO BOVI MACRINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.443.622.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DAÑOS Y PERJUICIOS).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 14 de Julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), la cual fue admitida mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2011.-
Realizadas como fueron las gestiones pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, resultando las mismas infructuosas, según consta de la declaración del Alguacil ciudadano WILFREDO MOSCAN, encargado de practicar la misma en fecha 16 de diciembre de 2011, en la cual consignó compulsa de citación sin firmar.
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. AP31-V-2011-002337, de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia que la representación judicial de la parte actora desde hace mas de un año no ha cumplido con la carga procesal de impulsarla, ya que la última vez que diligenció ante este Órgano Jurisdiccional, fue en fecha 03 de noviembre de 2011, consignando los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación al demandado.
En este aspecto se observa que desde el día 03 de noviembre de 2011, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
Al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
Asimismo el autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Cobro de Bolívares (Daños y Perjuicios), intentó el ciudadano Luís Cesar Hernández Faneite, contra el ciudadano Claudio Ricardo Bovi Macrini. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
ELSECRETARIO ACCIDENTAL
EDWIN DIAZ,
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
EDWIN DIAZ,
LBR/ED.
AP-31-V-2011-2337-
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