REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP31-V-2010-003469
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de octubre de 2008, anotado bajo el Nº 10, Tomo 189-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ISRAEL ARGUELLO SOTO, GLORIA BELINDA SANCHEZ DE ARGUELLO y ANGELICA MARÍA CASTRO LOPEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.763, 65.294 y 144.794, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ALONSO PUERTAS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 21.036.872.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA
DE DOMINIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 16 de septiembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010 y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se libró la compulsa respectiva al demandado y abrir el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda.
En fecha 18 de abril de 2011 compareció el ciudadano William J. Primera G, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó la compulsa librada a la parte demandada sin firmar, en virtud de haberse trasladado a la dirección señalada por la parte actora, no pudiendo localizar ni identificar ningún edificio denominado “123”.
En fecha 31 de mayo de 2011, este Tribunal ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que informara el último domicilio registrado en sus archivos del ciudadano Franklin Alonso Puertas, titular de la Cédula de Identidad número 21.036.872, todo ello conforme a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 18 de julio de 2011, vistos los oficios números 36012011 y ONRE/O4077-2011 de fechas el primero 10 de junio de 2011 y el segundo del 29 de junio de 2011, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y del Consejo Nacional Electoral, enviados por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, este Juzgado ordenó agregarlos a los autos.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, la parte actora solicito carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado negó lo solicitado por cuanto no se agotado la citación personal.
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. AP31-V-2010-003469 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se evidencia que la representación judicial de la parte actora desde hace un año no ha cumplido con la carga procesal de impulsar ante el Juzgado la citación de la parte demandada, ya que la última vez que diligenció ante este Órgano Jurisdiccional, fue en fecha 23 de enero de 2012, solicitando la continuidad de la causa, lo cual no representa manifestación trascendental en lo relativo al logro de la citación de los demandados.
En este aspecto se observa que desde el día 23 de enero de 2012, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho éste, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentó la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A., Banco Universal contra el ciudadano Franklin Alonso Puertas. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.,
LETICIA BARRIOS RUIZ.
EL SECRETARIO ACC,
EDWIN DIAZ,
En esta misma fecha, siendo las ¬_____________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO.,
EDWIN DIAZ.
LBR/ED.
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