REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de septiembre del dos mil trece (2013).
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación


PARTE ACTORA: Ciudadano JOEL DELFIN GUERRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.763.065.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEMETRIO ANTONIO VARELA GUERRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 159.852.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.118.556.
ABOGADO ASISTENTE: WILFREDO BOLÍVAR MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.624.
MOTIVO: DESALOJO.

- I -
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como el acta de la audiencia preliminar oral y pública celebrada fijada para la fecha 14 de mayo de 2013, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ DELFIN GUERRERO GARCÍA, contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-000406, nomenclatura de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la oposición a la prueba denominada “Acta de Audiencia (sic) Preliminar, emanada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, folios 90 al 95”, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de julio de 2013, este Tribunal previamente observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó en su escrito de demanda que cumplió con el procedimiento previo a las demandas establecidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 10, del Decreto No. 8.190, con Rango, con Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, y donde se le habilitó la vía judicial.
Refirió dirimir el conflicto en la necesidad justificada que tiene de ocupar la totalidad de un inmueble de su propiedad, compuesto de un lote de terreno propio y sobre él construido una casa para habitación, ubicada en la Segunda Avenida El Parque, marcada con el Nro. 15, de la urbanización Urdaneta, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: En diecisiete metros (17 mts) con la casa Nro. 16, que tiene a su frente a la Segunda Avenida El Parque; SURESTE: En diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts) con la Segunda Avenida El Parque, a la cual da a su frente; NOROESTE: En Once Metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts), con la casa Nro. 11, que tiene a su frente a la Avenida Circunvalación; y SUROESTE: Quebrada de cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 mts) y once metros (11 mts) que da a la avenida Central. Que es un inmueble de su propiedad por haberlo adquirido, según costa en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de diciembre de 2010, anotado bajo el Nro 2010.2679, Asiento registral Nro. 1, del inmueble matriculado con el Nro. 2114.1.1.10.2365, y correspondiente al Folio Real del año 2010, y la vivienda según documento Título Supletorio declarado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de mayo de 2012, registrado bajo el Nro. 2010.2679, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 214.1.1.10.2365, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Señaló que al momento de adquirir el inmueble anteriormente descrito, tenía como arrendatarias a las ciudadanas NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA y ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.741.228 y V-10.118.556, respectivamente, y que en su oportunidad ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, tal como lo evidenció de documento emanado de la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de octubre de 2010, no manifestó la aceptación a la oferta realizada, y continuó alegando que, si bien es cierto, que al momento de comprar el inmueble no establecieron con el vendedor que debía entregar dicho inmueble libre de personas y cosas, si hubo un traslado de titularidad en cuanto a la propiedad a su persona, según consta en documento anteriormente descrito, fundamentando que su titularidad lo faculta a ser legitimado de la pretensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, alegando así, que su persona es la encargada de formular la presente pretensión.
Adujo la representación judicial de la parte actora que, es legítimo propietario del inmueble anteriormente mencionado, a partir de la fecha 20 de diciembre de 2010, y del cual está consciente la arrendataria, ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, quien en su momento al estar en conocimiento que se estaban haciendo diligencias para solicitar legítimamente la entrega del anexo del inmueble arrendado, comenzó una serie de hostilidades con agresiones verbales (ofensas) y físicas, con objetos contundentes como palos y piedras con el como con su familia, llevando la mayor parte de las lesiones su hermana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, ya identificada, de las cuales se hizo de su conocimiento a la Fiscalía Quincuagésima (50º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y presentada la acusación por la representante de la Fiscalía Quincuagésima Quinta (155º) del Ministerio Público, siendo admitida la acusación en audiencia preliminar y la respectiva decisión por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de octubre de 2012.
Que, la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GARCÍA RIVERA, ya identificada, debe hacerle entrega de un anexo o un espacio de la casa distinguida con el Nro. 15-1, dado en arrendamiento, por la necesidad justificada que tiene de dicho espacio contemplado en la norma que rige la materia, en virtud de que su hermana NUBIA ISABEL GUERRERO GARCÍA, ya identificada, tiene dos (02) hijas, una en etapa de niña, de nombre WINKERLYS VALENTINA ACEVEDO GUERRERO, y KEMBERLIN DAYANA ACEVEDO GUERRERO, esta última madre soltera con un niño de cinco (05) años, y que los mismos actualmente no tienen vivienda para vivir de manera digna, motivo éste por el cual se requiere dicho anexo, objeto de la presente solicitud, ya que por razones económicas su familia se encuentra en situación precaria para adquirir un inmueble.
Que, el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, cuya obligación por parte de la arrendataria, es la de cumplir con las obligaciones establecidas en el contrato, y visto que la demandada ha ocasionado los hechos precedentes como evadir la obligación que tiene de entregar el inmueble arrendado, y que es una necesidad innegable que tiene su familia de ocupar el inmueble arrendado, solicitando por ante este Juzgado el desalojo en su carácter de arrendador y propietario del inmueble.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el abogado asistente de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, siendo dictada la decisión de dicha incidencia en fecha 09 de julio de 2013, y visto que dicha decisión fue declarada SIN LUGAR, quedó emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda dentro de los 05 días de despachos siguientes de la publicación de la sentencia de marras, de conformidad a lo establecido en el artículo 358 ordinal 2º eiusdem.
Ahora bien, se evidencia de autos que el lapso para dar contestación a la demanda ya trascurrió, por cuanto dicha oportunidad venció el 17 de julio de 2013, sin que la parte demandada diera la contestación correspondiente.
- II -
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse con respecto a la oposición de la prueba supra mencionada, pasa a reproducir el contenido del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:
“Artículo 4: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Negrillas del Tribunal).”

Por otro lado, establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Artículo 8: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

Considera el Tribunal, de una revisión de la prueba cursante a los folios 90 al 95, reproducida por la parte actora, referente al Acta de Audiencia Preliminar, emanada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se puede apreciar que dicho procedimiento se encuentra en fase de juicio, es decir, aún no existe una sentencia definitivamente firme, que determine la culpabilidad o no de la hoy demandada, y mal puede quien aquí decide, admitir una prueba que vulnere el derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en nuestra carta magna, ya que se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, previstos en el mencionado artículo 49 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prueba de marras, vulnera principios Constitucionales, aunado al hecho, que dicha prueba no tiene relación con el procedimiento ventilado por esta vía jurisdiccional, es decir, estamos en presencia de un prueba impertinente, en consecuencia, debe forzosamente declararse INADMISIBLE, la prueba denominada “Acta de Audiencia Preliminar, emanada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 90 al 95,” promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de julio de 2013; y así se decide.

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la oposición a la prueba denominada “Acta de Audiencia Preliminar, emanada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 90 al 95”, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de julio de 2013, en la demanda que por DESALOJO, incoara el ciudadano JOEL GUERRERO, contra la ciudadana ZULEIMA GARICA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo
En virtud de la naturaleza de la presente Decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

YPFD/AF/Richarson.
Exp: AP31-V-2013-000406