REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º y 154º


PARTE DEMANDANTE: RICARDA ELENA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.825.148.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: LOURDES ALDANA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.645.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE No. AP31-V-2013-001342.

- I -
Se inició el presente juicio por conocimiento que tuviera este Tribunal, por insaculación que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de agosto de 2013, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente signado con el No. AP31-V-2013-001342, de escrito mediante en el cual, la ciudadana RICARDA ELENA GONZALEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.825.148, solicita por Acción Mero Declarativa, se le reconozca la existencia de una Comunidad Concubinaria con el ciudadano ALFREDO SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.121.902, desde el año mil novecientos setenta (1970), hasta el momento de su fallecimiento, cuatro (04) de enero de dos mil trece (2013).
Ahora, si bien es cierto que según Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril del año 2009, se le atribuyó competencia de Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio, para conocer de los asuntos relativos a materia civil, mercantil, y familia sin que participen niños, niñas y/o adolescentes; no es menos cierto que nos encontramos frente a un asunto contencioso, como lo es la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual tiene especial referencia al estado y capacidad de las personas, competencia ésta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual debe tramitarse conforme a la acción Mero-Declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia este Tribunal de Municipio instancia que conoció del asunto, se declara INCOMPETENTE por la materia, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLINA su competencia a los Tribunales de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
- II -
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón de la materia.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se deberá remitir el presente expediente mediante oficio, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARÍA DURÁN. EL …
… SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se archivó copia respectiva.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA C.


















YPFD/afc/fg(2)
Exp: No. AP31-V-2013-001342.