REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-V-2010-000569
DEMANDANTE: BANCO FEDERAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en Coro, Estado Falcón, constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 260 al 313, Tomo II, el 23 de abril de 1982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELI e INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente.-
DEMANDADO: BIANETT CARMELINDA FUENMAYOR VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Andres Eloy Blanco, Edificio Residencias Kurichama (casa-quinta), piso 3, apartamento 15, Urbanización Nueva Barcelona, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 10.604.270.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 22 de febrero del 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Circuito Judicial Los Cortijos, por los abogados JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELI e INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.383, 26.906 y 70.535, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales del BANCO FEDERAL. C.A., introdujeron libelo de demanda por Resolución de Contrato en contra de la ciudadana BIANETT CARMELINDA FUENMAYOR VELASQUEZ.-
En fecha 03 de Marzo del 2010, se dicto auto mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento del juicio breve, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de Ventas con Reserva de dominio, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana BIANETT CARMELINDA FUENMAYOR VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.604.270, al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación, más se le concedió cuatro (04) días de término de distancia a los fines que de contestación a la demanda, incoada en su contra por EL Banco Federal, C.A., por Resolución de Contrato,
En fecha 22 de marzo del 2010, se recibió diligencia presentada por Jesús Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, Apoderado Judicial del Banco Federal, C.A., mediante la cual sustituyó poder a los abogados Zulay Hurtado Bravo, Karina Novita y Enohelys Herrera Aguilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 131.975, 133.196 y 144.609, siendo certificado por la coordinadora de la URDD.-
En fecha 23 de marzo del 2010, se dictó auto mediante el cual la Juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar compulsa y despacho junto con Oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, a fin que practique la citación de la parte demandada, ciudadana BIANETT CAMERLINDA FUENMAYOR VELASQUEZ.-
En fecha 23 de abril del 2010, se recibió diligencia presentada por la abogada Karina Novita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual retiro compulsa, exhorto y oficio N° 2609-2010.-
En fecha 04 de abril del 2011, se recibió diligencia presentada por la abogado Henry Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58445, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó las resultas al Tribunal comisionado.-
En fecha 11 de abril del 2011, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar las resultas de la comisión librada por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2010, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barcelona de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 06 de diciembre del 2012, se recibió diligencia, presentada por la abogada Claudia Yánez Correa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.434, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se sirva oficiar al Tribunal comisionado a fin de remitir resultas, asimismo consignó copias simples del instrumento del poder y por último consignó copias simples de la gaceta oficial en la cual se decreta la liquidación del Banco Federal.-
En fecha 08 de febrero del 2012, se recibió oficio N° 1950-02-2012 de fecha 10/01/2012, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de un (01) folio útil y anexos constante de veintiséis (26) folios útiles, mediante la cual remite comisión debidamente cumplida, contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, propuesta por el BANCO FEDERAL, C.A., en contra de la ciudadana BIANETT CAMERLINDA FUENMAYOR VELASQUEZ.-
En fecha 16 de mayo del 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado HENRY AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 58.445, mediante la cual solicitó la citación por carteles.
En fecha 21 de mayo del 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada. Asimismo se libro despacho y oficio al Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que la Secretaria respectiva fije el Cartel librado al efecto.-
En fecha 9 de agosto del 2012, se recibió diligencia presentada por el Abogado Henry Aguilar, Inscrito en el Inpreabogado N° 58.637, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia que Retiró Oficio N° 58.445 dirigido a las autoridades correspondientes y cartel citación.-
-II-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión a cuyo efecto, establece:
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el día 09 de agosto del 2012, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de haber retirado el Cartel de Citación librado, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la PERENCIÓN de la instancia en los términos dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide:
-III-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue BANCO FEDERAL C.A. contra la ciudadana BIANETT CARMELINDA FUENMAYOR VELASQUEZ.-
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
-PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al Diecinueve (19) día del mes de Septiembre del año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.
MARIA ELIZABETH NAVAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA ACC.
MARIA ELIZABETH NAVAS
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