REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO : AP31-S-2013-008279
SOLICITANTES: ISABEL TERESA GONZALEZ PEREZ y NESTOR RICARDO ARGUELLO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-13.557.539 y V-11.738.462, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Edgar Parra Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y de Bienes.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LOS HECHOS
En fecha 19/09/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial, solicitud de Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos ISABEL TERESA GONZALEZ PEREZ y NESTOR RICARDO ARGUELLO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.557.539 y V-11.738.462, respectivamente, asistidos por el abogado Edgar Parra Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.386.
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Los Taques, Municipio Los Taques del estado Falcón, el 26/06/2010, según consta del acta de matrimonio Nº 49 del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 02, tomo 02, la cual anexó marcado “B”, indican de igual manera que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Los Taques, estado Falcón (subrayado y negrillas del tribunal), Indican de igual manera que de esa unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes de fortuna y que por mutuo consentimiento, solicitan la separación de cuerpos y de bienes.
II
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 140-A del Código Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencias sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Por su parte el artículo 754 ejusdem, establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
III
En tal virtud, visto el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentados por el apoderado de los solicitantes, estos manifestaron expresamente que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Los Taques, estado Falcón, y siendo que de acuerdo a lo señalado en las normas antes referidas se evidencia que el Juez que resulta competente para conocer del presente asunto es el de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser el competente por el Territorio, ya que fue ante dicha Circunscripción Judicial que los solicitantes establecieron su último domicilio conyugal, es por lo que este Juzgado de conformidad con los artículo 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, este Juzgado DECLINA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada Edgar Parra Moreno, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, en representación de los ciudadanos ISABEL TERESA GONZALEZ PEREZ y NESTOR RICARDO ARGUELLO GUTIERREZ, identificados al inicio del fallo, en consecuencia se declina la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial de Falcón y Los Taques.-
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial de Falcón y Los Taques, a los fines de conocer de la presente causa. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS
AGG/EN/daniela.-
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