REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Sociedad Mercantil “CALZADO CERERE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1975, anotada bajo el número 33, Tomo 2-A, expediente Nº 67393, nomenclatura de ese Registro, y cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 17 de agosto de 2007, anotada bajo el Nº 33, Tomo 129-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-000918120. APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES y ROCÍO DEL VALLE DÍAZ FARÍAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.413 y 61.148, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 77-A, domiciliada en la esquina La Gorda a Aserradero, Bloque 3, local 23, urbanización El Silencio, Parroquia San Juan, Municipio Libertador Distrito Capital. APODERADO JUDICIAL: ciudadano CARLOS ALFREDO PÉREZ SOJO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.032.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
Exp. Nº AP31-M-2011-000617.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre de 2011 por el ciudadano Walter Nardi Olivieri, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.504.620, actuando en su carácter de director de la sociedad mercantil CALZADO CERERE, C.A., asistido ese acto por el abogado en ejercicio Luis Enrique Santana Marciales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A..
Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa verificación de los documentos fundamentales, admitió la demanda por auto de fecha 10 de enero de 2012, ordenando la intimación de la parte accionada, a fin de que apercibida de ejecución, pagara, o acreditare haber pagado a la intimante, las siguientes cantidades de dinero: 1º) TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.33.195,80) por concepto de capital de facturas vencidas; 2º) TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.987,96) por concepto de intereses legales vencidos calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) anual de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y 3º) SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.625,94) correspondientes a las costas y costos del proceso, calculados en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de las cantidades demandadas. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada, acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tal efecto ordenó abrir en esa misma fecha.
El 1º de febrero de 2012, la representación judicial actora consignó los fotostatos necesarios para que fueran anexados a la boleta de intimación y para ser agregados al cuaderno de medidas.
En fecha 7 de febrero de 2012, se libró boleta de intimación.
El 29 de febrero de 2012, el apoderado actor dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la intimación de la demandada.
El 7 de marzo de 2012, el Alguacil encargado de practicar la intimación ordenada consignó diligencia dejando constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección suministrada por la actora, sin que pudiese ser atendido por su representante legal, ciudadano Nujad Cherem Charam, por lo que no pudo practicar la intimación personal.
El 30 de marzo de 2012, compareció el ciudadano Nujad Cherem Charam, asistido por el abogado Carlos Alfredo Pérez Sojo, y estampó diligencia mediante la cual se dio por intimado en la causa, se opuso a la medida de embargo preventivo, consignó pruebas documentales relativas a la realización de un débito sobre cuenta bancaria a nombre de la intimada, y solicitó por último que se suspendiera la ejecución de la medida en cuestión (folios 64 al 66).
Luego, el 16 de abril de 2012, compareció nuevamente el ciudadano Nujad Cherem Charam, quien alegó actuar en su condición de Director de la sociedad mercantil Zapatería El Palacio 2, C.A., estando para ello asistido por el abogado Carlos Alfredo Pérez Sojo, a quien en ese mismo acto le confirió poder apud acta. En esa misma oportunidad, consignó escrito de promoción de pruebas. Por su parte el día 20 de abril de 2012, la representación judicial de la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas.
El 23 de abril de 2012, este Tribunal, con vista a la actuación suscrita el 30 de marzo de 2012 por la representación judicial de la parte intimada, señaló que se pronunciaría con relación a la medida preventiva solicitada en el cuaderno respectivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, este Despacho señaló que a pesar de que la intimada no hubiere señalado expresamente que se oponía al decreto intimatorio, el decreto intimatorio había perdido fuerza ejecutiva a tenor de lo previsto en el artículo 652 del mismo texto sustantivo, por lo que vencidos los diez (10) días de despacho siguientes al 30 de marzo de 2012, habían de computarse los cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, según lo preceptuado en los artículos 651 y 652 ejusdem, continuando luego la sustanciación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, en razón de todo lo cual, los escritos de promoción de pruebas, resultaban extemporáneos por anticipados.
Así, el 30 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 80 y 81).
En fecha 9 de mayo de 2012, las partes litigantes consignaron escritos de promoción de pruebas.
El 14 de mayo de 2012, este Tribunal dictó auto en el cual dejó constancia que verificada como fue la oposición al decreto intimatorio, la tramitación de la presente causa, se haría con arreglo al procedimiento breve, en virtud de la cuantía de la causa. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte intimada.
Seguidamente, el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2012 libró oficio a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte intimada, y en tal sentido prorrogó el lapso probatorio.
El día 23 de mayo de 2012, el alguacil correspondiente dejó constancia de haber entregado el oficio librado.
Previa distribución de ley, le correspondió al Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la práctica del embargo preventivo decretado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2012, órgano jurisdiccional que mediante oficio remitió a este Despacho resultas de la medida sin haber sido practicada en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo prudencial sin que la intimante hubiera dado el impulso respectivo.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, el Tribunal agregó a los autos el mencionado oficio y las resultas acompañadas al mismo y dejó constancia del transcurso del lapso para dictar sentencia y que ordenaría la notificación de las partes en ese acto.
Mediante auto para mejor proveer dictado de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de febrero de 2013, con sujeción a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, admitida como fue por auto de fecha 17 de mayo de 2012, la prueba de informes promovida oportunamente por la parte demandada, ordenó librar Oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Provincial, a los fines de requerir de esa institución, con carácter de urgencia, la remisión de respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 2013-0077, en cuanto a los movimientos de la cuenta corriente signada con el Nº 0108-0504-0501-00000-202, cuyo titular es la empresa CERERE, C.A, específicamente en cuanto a depósito de cheque Nº 64003849, de fecha 02 de marzo de 2012, según planilla Nº 64003849, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.179,60).
En fecha 10 de junio de 2013, el alguacil correspondiente dejó constancia de haber entregado el oficio librado.
En fecha 04 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº SG-201303324, librado el día 13 de junio de 2013, proveniente del Banco Provincial, anexo al cual remitieron a este Juzgado extracto general de cuenta corriente correspondiente al período del 01-03-2012 al 31-03-2012, todo lo cual fue agregado a los autos del presente asunto por auto de fecha 09 de julio de 2013.
II
MOTIVA
Conforme a los hechos antes narrados, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la causa.
En el presente caso, la parte actora como fundamento de su pretensión, adujo que su representada era acreedora de tres (3) facturas emitidas por ella misma, marcadas “A”, “B” y “C”, identificadas con los números 29820, 29821 y 29822, todas con fecha de vencimiento el 8 de diciembre de 2010, por las cantidades de DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.902,40), TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.372,80) y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.921,60), en el mismo orden enunciado, la cuales fueron opuestas a la demandada, aceptadas para ser pagadas a la fecha de su vencimiento por la sociedad mercantil Zapatería El Palacio Nº 2, C.A.
Que las facturas las presentaba como objeto fundamental de su pretensión, indicando que al pie de página de cada una de ellas, quedaba establecido que en caso de mora, se causaría interés calculado al uno por ciento (1%) mensual, que los gastos judiciales o extrajudiciales correrían por cuenta del cliente, de tal manera que las facturas in comento, habían generado intereses de la siguiente manera: 1) la factura Nº 29820, por UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.552,80), que sumado a su capital, daba un total de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.455,20; 2) la factura Nº 29821, por UN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.604,64), que sumado a su capital, daba un total de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.977,44); y 3) la factura Nº 29821, por OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 830,52), que sumado a su capital, daba un total de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÑENTIMOS (Bs. 7.752,12).
Que en cuanto al ejercicio de la acción, resultaba procedente el procedimiento intimatorio contenido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los instrumentos acompañados al libelo, que oponía a la demandada, debían considerarse fundamentales de la acción intentada, siendo los especificados en el artículo 644 eiusdem, en concordancia con los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales citó a la postre.
Adujo que el objeto de su representada era la fabricación y venta de calzados y afines, y que la empresa Zapatería El Palacio Nº 2, C.A., contrataba los servicios de su representada para el suministro de calzados, habiendo sido suscrito y perfeccionado tal suministro efectivamente por el contratante al recibir la entrega de los materiales en la sede de la empresa; que tales suministros estaban representados en las facturas de entrega debidamente recibidas y selladas por la contratante, aceptadas para ser pagadas en las fechas de sus respectivos vencimientos; que de igual modo, las facturas derivaban del pedido de compra realizado por la sociedad mercantil Zapatería El Palacio Nº 2, C.A., el cual devenía del número de pedido 0091202 y número de despacho 5306, 5207 y 5308, identificados en el cuerpo de las facturas, con la condición de pago inserta: crédito 30 días, descripción de la mercancía: cuero liso de diversos colores, y números, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.195,80).
Que en diversas oportunidades su representada había procurado obtener por vía extrajudicial las sumas que se le adeudaban de plazo vencido, resultando infructuosas tales gestiones, y que por tal motivo, demandaba a Zapatería El Palacio Nº 2, C.A., para que fuese condenada a pagar las cantidades de dinero antes especificadas.
Asimismo, solicitó fuese decretada medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, expresando que se encontraban llenos los extremos legales para ello.
En ese sentido, como fundamento de su pretensión, la actora consignó junto al libelo de demandada los siguientes instrumentos:
1) Marcadas “A”, “B” y “C”, y cursantes a los folios 6 al 8, las facturas originales distinguidas con los números 29820, 29821 y 29822, en el mismo orden enunciado, emitidas todas ellas por la sociedad de comercio Calzado Cerere, C.A., por los montos totales de DOCE MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÑENTIMOS (Bs. 12.902,40), TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.372,80) y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.921,60), respectivamente, en las cuales aparece un sello húmedo que se lee “Zapatería El Palacio Nº 2, C.A. RIF: J-29814035-6.” Y una firma ilegible con la fecha manuscrita que se lee “08-11-10”. Estas facturas, no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas en forma alguna por la parte intimada, sino por el contrario, tal y como se verá más adelante, fueron expresamente reconocidas por ésta, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio como instrumentos privados de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 124, ordinal 5º del Código de Comercio.
2) Cursante al folio 9, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de Calzados Cerere, C.A., la cual se tiene como fidedigna y se aprecia se conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Cursante a los folios 10 al 23, copia simple del documento constitutivo estatutario y de la reforma estatutaria de la actora, documentos éstos emanados del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los cuales se tienen como fidedignos y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Cursante a los folios 24 al 42, copia simple del documento constitutivo estatutario y de los recaudos administrativos inherentes a su inscripción, emanados del Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, los cuales se tienen como fidedignos y se aprecian igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la intimada, luego de haber formulado oposición al decreto intimatorio, dio contestación a la demanda expresando como punto previo, lo siguiente:
(SIC) “…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 30 de marzo de 2012 mediante diligencia mi representada hizo oposición a la medida de embargo provisional decretado y solicito que se oficie al ejecutor a que deje sin efecto la medida en su contra por haber realizado el pago a la parte actora y consigno copia simple de cheque y movimiento bancario donde se aprecia que fue debitado dicho monto de la cuenta de la empresa Zapatería El Palacio 2 CA. Ahora bien en fecha 12 de abril 2012 el abogado de la parte actora consigna fotostato vía diligencia que el tribunal se provea lo conducente, el tribunal en fecha 22 de abril de 2012 decreta el embargo, ya para esta fecha la empresa calzado cerere sabía que mi representada había pagado donde se puede evidenciar la mala fe por parte de la misma, es que por que solicito un pronunciamiento expreso del tribunal que usted representa por el daño irreparable que pudiera ocasionar la práctica de la medida a mi representada por lo tanto ratifico la diligencia de fecha 30-3-2012.”
Al respecto, es importante mencionar que aún cuando el 5 de marzo de 2012 fue decretada la medida provisional de embargo a que se refiere la representación judicial intimada, y que, el 23 de abril de 2012, fue dictado auto dando apertura a una articulación probatoria en la incidencia cautelar, se evidencia asimismo que corren insertas en el cuaderno de medidas las resultas devueltas del exhorto librado a tal efecto, sustanciado en el expediente número 12-2987, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la medida de embargo en cuestión no fue en ningún momento practicada por falta de impulso de la actora.
En tal virtud, este Despacho estima inoficioso pronunciarse sobre este punto previo, y como tal, sobre la incidencia en sede cautelar, toda vez que la medida decretada nunca llegó a materializarse ni a hacerse efectiva en el transcurso de este proceso, en virtud de lo cual no se materializó perjuicio alguno en contra de la demandada. Así se establece.
Ahora bien, en relación al fondo del asunto debatido, la intimada expresó en su contestación que aceptaba expresamente el contenido de las tres facturas opuestas en su contra, señalando que los montos a los que las mismas se contraían, habían sido cancelados por su patrocinada.
Igualmente, en la primera oportunidad en que compareció la demandada al presente proceso, y formuló oposición al decreto intimatorio, consignó copia simple de la posición consolidada y detalle del estado de cuenta, así como copia simple de un comprobante de transacción y de una copia reducida de cheque emitido contra cuenta de la intimada y a favor de la intimante, por la suma de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.179,60). Dichos documentos, cursantes a los folios 65 y 66, se desechan en todas sus partes por no constituir copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos por cuanto los mismos no llenan los extremos legales contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora hizo valer y reprodujo las facturas acompañadas al escrito libelar, las cuales fueron precedentemente valoradas.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
a) Copia simple de carta misiva fechada 28 de noviembre de 2011, enviada por el Escritorio Jurídico Álvarez Díaz y Asociados, dirigida a la ciudadana Milagro Marcano, en su condición de administradora de la sociedad mercantil demandada, en la cual se hace referencia a las facturas demandadas en pago en este proceso, folio 73. Dicha copia simple, se desecha como prueba instrumental, por ser una copia fotostática de un instrumento privado que no se ha tenido por reconocido, tal y como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
b) Informes al Banco Provincial con el objeto de que fuesen remitidos a este Juzgado, estados de cuenta emitidos por el Banco Provincial, (folios 102-105) relativos a la cuenta corriente número 0108-0504-0501-00000-202, perteneciente a la actora CALZADOS CERERE, C.A, correspondientes al período 01/03/2012 al 31/03/2012, los cuales fueron recibidos por ante la Secretaría de este Juzgado en fecha 04 de julio de 2013, documentos que no fueron impugnados o desconocidos por parte del apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; desprendiéndose de los mismos, que parte de las cantidades de dinero adeudadas por la demandada a la actora fue depositada en la cuenta corriente de la actora sociedad mercantil CERERE, C.A, quedando saldada parte de la obligación de pago mediante cheque del BANCO DE VENEZUELA signado con el Nº 64003849, depositado en fecha 02/03/2012, según consta de planilla de depósito Nº 290005, por un monto de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.179,60), el cual aparece reflejado en el cuarto (4º) renglón, folio 102, transacción número 17890, fechado 05/03/2012, transacción que aumentó el saldo reflejado de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.423.593,36) a UN MILLÓN CUATROCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.460.772,96), por lo que se concluye que dicho depósito se hizo efectivo.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que la controversia que nos ocupa se circunscribe al cobro de las cantidades dinerarias que se desprenden de las facturas originales acompañadas al escrito libelar marcadas “A”, “B” y “C” junto con sus accesorios, facturas éstas que, como se ha visto, fueron expresamente reconocidas por la intimada para su pago.
En tal sentido, la representación judicial de la sociedad de comercio Zapatería El Palacio Nº 2, C.A., parte demandada, luego de reconocer las facturas objeto del litigio, promovió prueba de informes, oficiándose lo conducente al Banco Provincial, quedando demostrado suficientemente a los autos, el pago alegado por su representación judicial de parte de las sumas intimadas mediante depósito por un monto de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 37.179,60), cantidad ésta que restada de la suma intimada TREINTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 37.183,76), quedaría a favor de la actora una acreencia de CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4,16), por lo que la presente demanda resulta parcialmente con lugar.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el artículo 1.291 del Código Civil, según el cual no puede constreñirse al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuera divisible.
Así las cosas, constatada como ha sido la veracidad de los argumentos de la demandada en relación a las sumas reclamadas por la actora, dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, logrando desvirtuar el alegato esgrimido por la actora en cuanto a la falta de pago de las sumas dinerarias que se desprenden de las facturas marcadas “A”, “B” y “C”, quedando únicamente pendiente por pago la suma de Cuatro Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4,16), razón por la cual debe prosperar en derecho el cobro de ésta última cantidad, así como de los intereses moratorios que dicha suma genere calculados al doce por ciento (12%) anual o uno por ciento (1%) mensual desde el 08/12/2010 oportunidad en la cual se incurrió en mora hasta 14/02/2011 oportunidad en la cual se demandó.
Aunado a lo anterior, examinado como ha sido el petitorio contenido en el escrito libelar, observa esta Juzgadora que la actora solicitó la indexación o corrección monetaria, y en tal sentido, aún cuando no especificó su base de cálculo ni tampoco indicó el lapso para su establecimiento, resulta pertinente invocar la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo dictado en fecha 12 de junio de 2013, expediente 12- 0348, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual se estableció lo siguiente:
“Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”.
En correspondencia con lo antes expuesto, y en acatamiento de la doctrina sentada por nuestro máximo tribunal, es por lo que este Tribunal ordena la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar en este fallo, es decir la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4,16), cuya indexación deberá ser realizada por un solo perito mes a mes, tomándose como fecha de inicio del cálculo correspondiente el día 10 de enero de 2012 oportunidad en la cual fue admitida la demanda que nos ocupa, hasta el día en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual se verificará a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo excluirse los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares seguida por la sociedad mercantil CALZADO CERERE, C.A. en contra de la sociedad mercantil ZAPATERÍA EL PALACIO Nº 2, C.A., y en consecuencia, condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:
A. CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4,16), por concepto de saldo adeudado en relación a las facturas marcadas “A”, “B” y “C”;
B. Los intereses legales que se siguieron venciendo sobre la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4,16), desde el 08 de diciembre de 2010, exclusive, hasta el 14 de Diciembre de 2011, inclusive, oportunidad en la cual se interpuso la demanda, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.
SEGUNDO: Se acuerda la práctica de indexación o corrección monetaria por un solo perito de la cantidad de CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 4,16); cuya indexación deberá ser calculada mes a mes por un solo perito desde la admisión de la demanda 10/01/2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, de acuerdo al índice de precios establecidos por el Banco Central de Venezuela, “debiendo excluirse para el calculo correspondiente, los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo o paralización del proceso no imputable a las partes” (Sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Junio de 2013, Exp. 12-0348).
En virtud no haberse producido vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.
LA JUEZ,
DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (3:25 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
BLENDY BARRIOS
DOR/bb
Exp. AP31-M-2011-000617
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