REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° Y 154°


Expediente Nro. AP31-S-2013-003839
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO ALZUALDE MARQUEZ y LIGIA MARIA ARVELO DE ALZUALDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.948.835 y V-3.144.695, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE POMPA, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.147.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 19 de mayo de 1982, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALZUALDE MARQUEZ y LIGIA MARIA ARVELO DE ALZUALDE, identificados anteriormente, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Posterior a ello la Juez ROSA CARABALLO, adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se abocó al conocimiento de la presente causa y en fecha 12 de marzo de 2013, dictó sentencia en la cual se declaró INCOMPETENMTE a razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 9706, de fecha 04 de abril de 2013, y distribuido como fue la presente solicitud recayó en este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 28 de diciembre de 1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio Nº 718, correspondientes a los libros de matrimonios año 1977.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Señalaron además que, fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección Cristo al revés a Termopras, casa N° 38, La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 19 de mayo de 1982, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2013, la Juez IRENE GRISANTI CANO, se avocó al conocimiento de la presente causa y acordó la continuación de la misma. En esa misma fecha mediante auto instó a los solicitantes a señalar el último domicilio conyugal.
En fecha 14 de mayo de 2013, comparecieron los solicitantes ciudadanos PEDRO ANTONIO ALZUALDE MARQUEZ y LIGIA MARIA ARVELO DE ALZUALDE, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL POMPAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.147, señalaron el último domicilio conyugal.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 718, de fecha 28 de diciembre de 1977, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO ALZUALDE MARQUEZ y LIGIA MARIA ARVELO DE ALZUALDE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 19 de mayo de 1982, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió más de un (01) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho. Y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ALZUALDE MARQUEZ y LIGIA MARIA ARVELO DE ALZUALDE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.948.835 y V-3.144.695 respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 28 de diciembre de 1977, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 718 del libro de matrimonios correspondientes al año 1977.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las 12:20pm, se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO





Exp. AP31-S-2013-003839
IGC/MC/dmsh