REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001810
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito originalmente, en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuya transformación a Banco Universal quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Enero de 1997, bajo el Nro. 22, Tomo 4-A Pro, y cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el Nro. 13, Tomo 121-A.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794.-
PARTE DEMANDADA:
TERCERA INTERVINIENTE:
LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.552.058.-
ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.964.297.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE:
MOTIVO: NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.700.-
EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 07 de Mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio, asignándose por distribución a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio, que en fecha 17 de Mayo de 2010 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento especial intimatorio previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- Cumplido el iter procesal se pasa a dictar sentencia para lo cual se observa:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Expone la representación judicial de la parte demandante, que el ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA, antes identificado, suscribió un contrato de préstamo a interés con la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en el cual se le entregó la suma de OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 82.000,00), en dinero proveniente de recursos propios del banco, y que dicho dinero fue destinado a la adquisición de un inmueble que constituiría su vivienda principal.- Que el prestatario se obligó a devolver la cantidad recibida en préstamo en un plazo improrrogable de diez (10) años, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas financieras, mensuales, variables y consecutivas, como amortización del capital adeudado y el pago de los intereses convencionales calculados sobre saldos deudores; que la primera cuota financiera sería exigible al cumplirse treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la protocolización del documento de préstamo y las restantes, el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación; que fue convenido entre las partes, que dicho préstamo generaría intereses sobre saldos deudores.-
Que el ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, constituyó una Hipoteca de Primer Grado, a favor de su representada, hasta la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 164.000,00), sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y el numero 43-B, ubicado en el piso 4, Torre “B”, del edificio denominado CENTRO RESIDENCIAL LAS ROSAS, Avenida Fuerzas Armadas, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (67,50Mts2); obligándose de igual manera a mantener el bien inmueble hipotecado suficientemente asegurado; que se convino, en el referido contrato de préstamo, que si el prestatario dejara de pagar a su vencimiento tres (03), cualesquiera de las cuotas financieras con exigibilidad mensual o de ser el caso, una (01) cualesquiera de las amortizaciones extraordinarias al capital adeudado, esto daría al banco, el derecho a considerar las obligaciones liquidas y exigibles y reclamar el pago en su totalidad.-
Por último alega que el prestatario adeuda el monto correspondiente a ocho (08), cuotas mensuales consecutivas comprendidas desde el 03 de Mayo de 2009, hasta el 03 de Enero de 2010, lo cual asciende a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 7.733,12), y como consecuencia de ese incumplimiento, la obligación se encuentra líquida y exigible en su totalidad, por lo cual acude a demandarlo para que pague o sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero: la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 61.783,11), por concepto de saldo de capital del préstamo recibido; Segundo: la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 7.733,12), por concepto de las cuotas atrasadas, Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 215,53), por concepto de intereses; Cuarto: MIL CIENTO CUARENTA Y TRES
BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 1.143,28), por concepto de alícuotas correspondientes a los seguros de vida e incendio; Quinto: La cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 160,65), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual.
Cumplido el iter procesal referido a la intimación del demandado, en fecha 26 de Noviembre de 2010, compareció la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.297, debidamente asistida por la abogada NORKA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.700, y como tercero se opuso a la intimación intentada por la parte actora en la presente causa, alegando que hace veinte (20) años, inició una unión concubinaria con el ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, que mantuvieron en forma ininterrumpida; y que durante su unión concubinaria, adquirieron varios bienes, entre ellos su actual residencia ubicada en la Calle Este 13, entre las esquinas San José a San Luís y San José a Santa Rosa, en la Avenida Fuerzas Armadas, Centro Residencial Las Rosas, Torre “B”, Piso 4, apartamento 43-B, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Alega igualmente, que tuvo conocimiento de la existencia de problemas con el pago del crédito hipotecario obtenido por su pareja, sobre el inmueble donde habitaba, sin poder indicarle más información debido a que era el quien había suscrito el documento de compra venta con el banco, razón por la cual acudió a INAMUJER, y que de dicho organismo, ofició en fecha 22 de Febrero de 2010 a la actora para saber de la situación en que se encontraba su pareja con el crédito hopitecario, y que por cuanto tanto el inmueble objeto de la hipoteca, así como otros bienes, forman parte de la comunidad de bienes adquiridos durante la unión concubinaria, le corresponde el cincuenta por ciento (50%), de los activos y pasivos habidos durante dicha relación.-
Arguye además que tiene legítimo interés por el bien objeto de la presente demanda, y que sobre el recaen derechos y garantías constitucionales irrenunciables ya que dicho inmueble es parte del patrimonio concubinario y que sin la intención de llegar a un efectiva negociación, la actora optó por demandar la ejecución de la hipoteca, con el propósito de defraudar sus derechos ya que el inmueble sobre el cual pesa la a hipoteca de primer grado, es su vivienda principal.-
En estos términos ha quedado planteada la controversia, y definido el tema decidendum y a resolver el conflicto existente en la relación de derechomaterial, se dedican los siguientes capítulos del fallo, para lo cual se observa: la parte actora ante el incumplimiento de las condiciones fijadas para el pago del préstamo, ha optado por la ejecución de la hipoteca que lo garantiza.
Ante la intimación ha ocurrido al proceso la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, a hacer oposición al decreto alegando ser tercera poseedora que habita el inmueble dado en garantía y que el mismo constituye su vivienda principal, y que debido a la unión concubinaria que mantiene con el demandado, tiene un interés directo y derechos sobre el mismo, alegando por tanto, que se encuentra ampliamente facultada para realizar la oposición a la ejecución de hipoteca.
Compareció igualmente el demandado y quien en la oportunidad legal no presentó oposición al decreto intimatorio.
II
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la oposición planteada en autos por la tercera, para lo cual es menester, advertir, que el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial mediante el cual se pretende obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la emisión de una orden de pago por parte del Tribunal, dirigida al deudor o al tercero poseedor, la cual especificará las cantidades reclamadas, excluyéndose aquellos conceptos que no estén cubiertos con la garantía hipotecaria o que no sean líquidos y exigibles, estableciéndose de igual manera un lapso para que el intimado pague o acredite haber dado cumplimiento a la obligación, para así satisfacer la prestación establecida a favor del acreedor.-
Vale además, advertir, que este procedimiento con el cual se persigue la ejecución de la hipoteca que pesa sobre el bien como garantía, se encuentra dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hace valer en contra de su demandado garantizando su hipoteca, los cuales deben constar en forma escrita y su fase determinante la constituye la intimación del deudor de la obligación hipotecaria, que equivale a la citación del demandado en los procedimientos ordinarios, pero con la salvedad de que esta intimación constituye una orden del Juez no solo la de poner a derecho al demandado, sino la de una orden a los fines de que éste o el tercero acrediten en autos haber pagado o formulen oposición al pago que se les intima según las causales establecidas en la Ley.-
Ello deriva del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“…Si el Juez encontrare llenos todos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y grabar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (03) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez, se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…” (Subrayado y Negritas nuestras).
Ahora bien, en atención a lo antes expresado, se evidencia que ciertamente, este Tribunal debido a que se encontraban llenos todos los extremos legales dispuestos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda de Ejecución de Hipoteca y ordenó la intimación del deudor a fin de que compareciera y pagara o formulare oposición a la intimación planteada, ahora bien, estando dentro del lapso para formular dicha oposición, esta fue presentada por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.964.297, alegando tener interés legítimo por ser concubina, evidenciándose que dicha oposición fue realizada por una persona distinta a la que se ordenó en principio intimar, por lo cual corresponde a este Tribunal verificar la cualidad de dicha tercera, y que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 04-3301, conociendo de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el siguiente criterio vinculante:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.- (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).-
De lo antes expuesto, se determina que a pesar que de la precitada ciudadana alega tener interés legítimo por ser concubina del ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA, identificado en autos, dicha cualidad de concubina, no se encuentra probada en autos, ya que para que sea declarada la existencia de una unión concubinaria, especie del género unión estable de hecho y poder alegar dicha cualidad en este juicio, debe obtener –impretermitiblemente- un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa la sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Al realizar una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, dicha declaración no riela en autos.
Igualmente, respecto a la oposición planteada por la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, y a mayor abundamiento al respecto, recordemos que dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se, le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”.- (Negrillas y cursivas nuestras)
Las causales establecidas en el citado artículo, según la doctrina y la jurisprudencia patria pacífica y reiterada son taxativas y esto se debe a que el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo; y que tal limitación de la oposición a determinadas causales, se debe a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que pueden crearse, comprometen su pronta y eficaz tramitación.-
En referencia a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dejó asentado entre otras cosas lo siguiente: “…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguna de ellas, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”.-
En este sentido, siendo que la oposición formulada no está fundada en algunas de las causales de oposición taxativamente establecidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho y en justicia es desestimarla y así se declara.-
Tenemos entonces, que en el caso de marras, el deudor hipotecario no formuló oposición al pago que se le intimó y probado como ha sido a los autos la extinción de la hipoteca a favor de la actora con el documento fundamental de la demanda que riela a los folios catorce (14) al folio veinticuatro (24), ambos inclusive al que este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se hace imperativo declarar que el decreto intimatorio adquirió el carácter de sentencia definitiva, y así lo declara este Tribunal.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza al razonamiento anterior, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: FIRME Y CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA EL DECRETO INTIMATORIO dictado por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2010, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.-
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo.-
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se condena a la parte intimada en la causa, al pago de la cantidad de SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 61.783,11) por concepto de capital adeudado.-
CUARTO: La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (BS. 7.733,12) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del (6,610 %) anual.-
QUINTO: La cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 215,53) por concepto de interés sobre Bs 61,783,11, desde el 04 de Enero de 2010, hasta el 22 de Enero de 2010, a la tasa máxima de 6,610 % anual.-
SEXTO: La cantidad de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BS. 1.143,28), por concepto de alícuotas de correspondientes a Seguros de Vida e Incendio
SEPTIMO: CIENTO SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 160,65), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa de 3% anual.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso establecido a los fines de su impugnación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013).- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,
Enderson Lozano.-
En esta misma fecha 26 de Septiembre de 2013, siendo las 01:58 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,
Enderson Lozano.-
Cmpg.
EXP. N° AP31-V-2010-001810
ASIENTO LIBRO DIARIO: 159
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