REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 2 4 de Septiembre de 2013.

CAUSA N° 2E-2297-12

REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO REALIZADO INTRAMUROS Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO DE PENA .
La Junta de Rehabilitación de La Penitenciaria General de Venezuela, mediante escrito recibido por éste Juzgado de Ejecución, solicitó, la Redención de la Pena, a favor del penado CLAUDIO JOSÉ RIVERO BARRETO, titular de la cédula de identidad n° V- 17.449.481, por lo que para resolver previamente el Tribunal observa:
Primero: Del análisis de las constancias de trabajo emitidas, consta que el penado CLAUDIO JOSÉ RIVERO BARRETO, laboró como cantinero en la P.G.V. desde el 06-04-2013 hasta el 28-07-2013, en horario de ocho (08) horas diarias acumulando un tiempo efectivo de trabajo de conformidad con el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el Estudio: de tres (03) meses y veintidós (22) días, y en el Centro Penitenciario de Aragua laboro desde el 14-03-2009 hasta el 05-05-2010 y desde el 01-07-2010 hasta el 30-09-2010, acumulando un tiempo efectivo de trabajo en este Centro de: un (01) año, cuatro (04) meses y veinte (20) días, todo lo cual equivale conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a diez (10) meses, seis (06) días y doce (12) horas, tiempo éste que se deberá sumar a su condena cumplida.
Segundo: Fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS DE PRISIÓN, más la accesoria contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal vigente, por la comisión de los delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegitima de la Libertad, Uso de Adolescente para Delinquir y Robo Agravado de Vehiculo Automotor.
Tercero: El penado CLAUDIO JOSÉ RIVERO BARRETO, fue detenido por primera ves en fecha 23-03-2008 hasta la presente fecha 24-09-2013, tiene privado de libertad cinco (05) años, seis (06) meses y un (01) día. A ello se suma la redención de pena de fecha 21-06-2013 de: once (11) meses y diecisiete (17) días, y la presente redención de pena de: diez (10) meses, seis (06) días y doce (12) horas, para un total de pena cumplida de: siete (07) años, tres (03) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena principal ( nueve (09) años ocho (08) meses y tres (03) días de prisión), arroja como resultado que le falta por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, cuatro (04) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, que los terminará de cumplir el día 03 de febrero de 2016 a las 12:00 del mediodía, de conformidad con los artículos 471.2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión.

Por los razonamientos antes expuestos, considerando que están llenos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REDIME LA PENA impuesta al penado CLAUDIO JOSÉ RIVERO BARRETO, por el trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión y en la proporción establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en armonía con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1° y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que efectuado como ha sido el cómputo de pena se observa que arroja un total de pena cumplida de: siete (07) años, tres (03) meses, veinticuatro (24) días y doce (12) horas, que al ser descontados de la pena principal ( nueve (09) años ocho (08) meses y tres (03) días de prisión), arroja como resultado que le falta por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, cuatro (04) meses, ocho (08) días y doce (12) horas, que los terminará de cumplir el día 03 de febrero de 2016 a las 12:00 del mediodía, de conformidad con los artículos 471.2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se declara.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, a la Defensa. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Penitenciaria General de Venezuela, impóngase al penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
Secretario,
Abg. Andreina Chacón
En fecha_________, se libraron oficios Nros.
y Boletas de Notificación Nros.