REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Asunto Nº: NP11-N-2013-000038.
Parte Accionante: GRAN PARADOR TURISTICO BRISAS DEL MORICHAL C.A.
Abogado Asistente: JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.302.
Parte Accionada: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tercero Interesado: MARY CARMEN IDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.160.037.
Motivo de la acción: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
PUNTO PREVIO.
De las actas procesales se desprende que en fecha ocho (08) de agosto de 2013, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, se abstiene de admitir la demanda por cuanto no cumple los requisitos legales establecidos en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 425 ordinal 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, se le otorgo a la parte accionante un lapso de tres (03) hábiles y de despacho siguientes a la fecha, a los fines de consignar la documentación solicitada, desde la referida fecha, vencido este lapso, se percata este Tribunal que la parte accionante no consigno lo solicitado en el lapso establecido, es decir la misma debe ser sancionada con la inadmisibilidad de la demanda , de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso la cual señala en sus artículos 35 y 36 lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuya tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (Negritas del Tribunal)
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
Ante tal panorama es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, a saber:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…Omissis…)
9° En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.” (Fin de la cita).
De la norma anteriormente citada, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar que el patrono de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidoso o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00082-2013 de fecha 26 de marzo del año 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas con sede en Maturín, contenida en el Expediente Nº 044-2011-01-001170, motivo: Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana MARY CARMEN IDROGO en contra de la Empresa GRAN PARADOR TURISTICO BRISAS DEL MORICHAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. ASDRÚBAL JOSÉ LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 a.m. Conste.-
Secretario (a),
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