REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°

Maturín, veinticinco (25) de Septiembre de 2013


ASUNTO Nº: NP11-L-2012-000272
DEMANDANTE: TEODORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.627.021.

APODERADOS JUDICIALES: GLADYS SALAS, YAMILET CABELLO y MARYORIE RODRIGUEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 88.195, 99.087 y 70.224.

DEMANDADA: ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 58, Tomo 279 A-Pro, en fecha 08/10/96, Expediente Nº 481247.

APODERADO JUDICIAL: HECTOR RAMÓN SANCHEZ LOSADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.193.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintinueve (29) de febrero de 2012, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano TEODORO SILVA, contra la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A. antes identificados.

En fecha veintinueve (29) de febrero del año 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. En fecha nueve (09) de abril de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la empresa demandada. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer en fecha primero (1°) de Octubre de 2012 a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2012, se da Inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, éste Tribunal mediante acta de fecha siete (07) de Agosto de 2013, dicta el dispositivo del fallo declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano TEODORO SILVA, contra la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., la sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente, lo cual pasa a hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

El ciudadano TEODORO SILVA, alega en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha dos (02) de Enero de 2006, desempeñando el cargo de Vigilante, siendo su último salario básico mensual de dos mil ochocientos bolívares exactos (Bs.2.800,00) con una jornada laboral semanal rotativa de lunes a lunes pernoctando las veinticuatro (24) horas del día, siendo despedido injustificadamente de manera verbal en fecha siete (07) de Julio de 2011, para el momento de despido tenía un tiempo de servicio ininterrumpido de cinco (05) años seis (06) meses y cinco (05) días. El demandante alega que la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., ha violado los derechos inherentes a la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tal como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia solicita ante este Tribunal sea condenada la demandada a cancelar los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones Anuales Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Anuales Fraccionadas, Beneficio de Alimentación, Paro Forzoso y Días de Permiso Remunerado por Nacimiento.

PARTE DEMANDADA

Señala que el demandante sostuvo una relación de carácter laboral desde el día dos (02) de Enero de 2006 hasta el treinta (30) de junio de 2009, fecha en la cual se retiró voluntariamente de sus labores, quien cobró oportunamente sus prestaciones sociales; luego de haber transcurrido siete (07) meses y veinte (20) días, específicamente en fecha veinte (20) de febrero de 2010, comenzó a laborar nuevamente, hasta el día siete (07) de julio de 2011, cuando sin justificación alguna se retiró voluntariamente y sin laborar el tiempo de preaviso de Ley, cobrando sus prestaciones sociales y otros conceptos oportunamente. Tomando en cuenta que hubo una interrupción de siete (07) meses y veinte (20) días opone la prescripción de la acción con respecto a la primera contratación que transcurrió desde el dos (02) de Enero de 2006, hasta el día treinta (30) de junio de 2009 y cuyo lapso de tiempo fue tomado en consideración de manera continua sin tomar en cuenta la interrupción de la relación laboral, que para la fecha de la interposición de la presente acción ya había transcurrido mas de un (01) año. Indica que, niega, rechaza y contradice el lapso de relación laboral indicado por el demandante ya que no toma en cuenta el tiempo de interrupción laboral,


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: a) Determinar si procede o no la prescripción de la acción laboral entre el primer período y el segundo período de trabajo. b) Determinar el motivo de culminación de la relación de trabajo; y c) Determinar el horario en que se desempeñaron las funciones.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Reproduce el mérito favorable resultante de los autos, en especial, de todos los hechos y alegatos plasmados en el escrito de la demanda.

Documentales

Promueve marcado con la letra “A” constante de dos (02) folios útiles seis (06) recibos de pago emitidos por la empresa demandada ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., a favor del ciudadano TEODORO SILVA. La misma fue consignada por la parte demandada, por ello se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Prueba de Exhibición de Documentos

1.- Solicita Exhiba los originales de todos los recibos de pago, del trabajador TEODORO SILVA”. Los mismos fueron consignados por la parte demandada y corren insertos en autos.

2.- Solicita se exhiba Libro de Control de Horas extras de todos los trabajadores que laboran en la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A., en el período comprendido desde Enero (01) de 2006 hasta el siete (07) de julio de 2011, el cual debe estar debidamente certificado por la Inspectoría del Trabajo. El mismo no fue presentado por la parte demandada.

3.- Exhiba los originales de todos los recibos de pago por concepto de Cesta Ticket debidamente recibido por el trabajador demandante. fueron consignados recibos pertenecientes a la primera relación laboral que fue declarada prescrita

Prueba de Informe

Se ofició al Servicio Nacional de Administración Tributaria del Estado Monagas (SENIAT), mediante oficio N° 573-2012, consta en el expediente consignación del Alguacil al folio 78 y del cual consta respuesta al folio 81. Nada aporta al proceso por lo tanto se desestima.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Promueve marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil, documento a través del cual el demandante puso fin de manera injustificada y unilateral a la relación laboral, el cual consta en el folio 38., fueron impugnada por la parte demandada.

Promueve marcado con las letras “B” y “C” constante de dos (02) folios útiles, documento denominado Constancia de Egreso del Trabajador, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales establecen la fecha de ingreso y finalización de las dos (02) relaciones laborales, los cuales constan en los folios 39 y 40. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Promueve marcado con la letra “D” Y “E” constante de un (01) folio útil, Liquidación por terminación de servicios. y cheque Nª 45611179 del banco Guayana. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “F” constante de siete (07) folios útiles, documentos denominados “Recibo de pago de Cesta Tickets” y contrato de “SODEXHO PASS”, los cuales constan en los folios 43 al 49. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Con respecto al contrato de “SODEXHO PASS” no se le otorga valor probatorio, por ser copia simple, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promueve marcado con la letra “G” constante de un (01) folio útil, documento denominado “Certificado de Nacimiento”, el cual consta en el folio 50.. Nada aporta al proceso por lo tanto se desestima.

Promueve marcado con la letra “H” constante de ocho (08) folios útiles, documentos denominados “Recibos de Pago”, los cuales constan en los folios 51 al 58. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Pruebas de Informe

Se ofició a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., mediante oficios N° 575-2012 y Nº 156-2013, consta en el expediente consignación del Alguacil en folio 79 al folio 105 y siguientes y consta respuesta en los folios 140 al 141 y 156 al 158. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

Se ofició a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante oficio N° 576-2012, consta en el expediente consignación del Alguacil al folio 79. Consta respuesta de SUDEBAN al folio 102 y 103. No consta respuesta del banco Guayana a esta solicitud, No hay nada que valorar.

Se ofició al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, mediante oficio N° 574-2012, consta en el expediente consignación del Alguacil al folio 69. Consta respuesta en los folios 97 al 100. Se le otorga Valor Probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo

DECLARACIÓN DE PARTES

DEMANDANTE: TEODORO SILVA.

Alega que trabajó en la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S, C.A., desde el dos (02) de Enero (01) de 2006, en la ciudad de Maturín, desempeñándose en el cargo de Vigilante en diferentes lugares de la ciudad, indica que laboraba de lunes a lunes, cumpliendo un horario de seis (06) de la tarde hasta las seis (06) de la mañana del día siguiente y que en el año 2008 fue enviado a la ciudad de Guasipati en el Estado Bolívar, prestando el servicio de vigilancia de una planta de agua sin supervisión alguna e indicó que la misma es propiedad de la demandada. Que recibía como pago por su servicio la cantidad de un mil setecientos bolívares quincenales (Bs.1.700, 00) en su inicio siendo este aumentado posteriormente, aseveró que vivía en una habitación dentro de la misma instalación donde se encuentra la planta de agua y que el mismo se proveía sus alimentos diarios. Que para el año 2011, lo regresaron a trabajar a la ciudad de Maturín, y tres meses después de su regreso a Maturín solicitó un permiso de quince (15) días, el cual había sido concedido por la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S, C.A., quienes le hicieron firmar un documento el cual no pudo entender por no saber leer. Al intentar reincorporarse a sus labores luego de transcurridos los quince (15) días le indicaron que ya había renunciado cuando firmó el documento y que por lo tanto no sería reincorporado a sus funciones.

DEMANDADA: DIRECTORA DE ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO M.F.S, C.A. CIUDADANA MARÍA HERNANDEZ.

Indicó que la empresa se dedica a la prestación del servicio de vigilancia, que presta sus servicios en la ciudad de Maturín y en la Corporación CVG, en Guasipati, Estado Bolívar. Alega que el ciudadano TEODORO SILVA, prestó sus servicios en Maturín desde el año 2006 devengando el salario mínimo de ley lo cual se le depositaba en su cuenta personal del Banco Guayana y que en el año 2007, solicitó cambio para la ciudad de Guasipati, siendo concedido el traslado, iniciando labores como vigilante en una planta de agua propiedad de la Corporación CVG, se le cambió nuevamente a la Ciudad de Maturín para Marzo del año 2011. Alega que, tres meses después, el ciudadano TEODORO SILVA, renunció a su cargo de manera escrita por asuntos personales.

El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio en sana crítica. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda alegó la prescripción de la acción en el caso de autos en cuanto a la primera relación de trabajo, que se inicio 02 de enero de 2006, y culmino el 30 de junio de 2009, quedando controvertido si hubo continuidad o no en la prestación del servicio, si existieron dos relaciones de trabajo, o esta prescripta la primera relación laboral. A los fines de determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada de prescripción de la acción de las relaciones laborales sostenidas con anterioridad al señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio, por ende, considera necesario éste Juzgador pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capítulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo derogada, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley. Así vemos el contenido de los referidos artículos a continuación:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

En este mismo orden de idea el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogado establece que:

“…En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo derogada como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

“…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por Carmen Josefa Plaza de Muñoz contra C.A.N.T.V, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…”

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un Juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la Ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En el presente caso, tenemos que la primera relación de trabajo del ciudadano. TEODORO SILVA, para con la demandada, se inicio 02 de enero de 2006, y finalizo el 30 de junio de 2009, en virtud que el mismo se retiro debido a la muerte de un familiar de acuerdo a la afirmación realizada por las partes durante el desarrollo de la audiencia oral y publica de juicio.

Así mismo, de la revisión de las actas del expediente se constata, que la presente demanda se introdujo el 29 de febrero de 2012, siendo admitida en fecha 02 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y notificándose en fecha 16 de marzo de 2012, Por lo que puede colegirse sin duda alguna que no hubo continuidad en las relaciones de trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, y que el lapso de un año contado desde la fecha de culminación de la primera relación laboral, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción. Así se decide.

Efectuado el análisis valorativo de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio, todo en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y de acuerdo a la sana crítica, encuentra quien sentencia, que el segundo punto controvertido en la presente causa recae en determinar el motivo de culminación de la segunda relación de trabajo, y determinar el horario laborado por el ex trabajador en virtud del reclamo realizado y negado por la accionada.

Con base en los hechos establecidos, este Juzgador considera oportuno revisar minuciosamente si fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda por la parte accionante, en virtud que la parte demandada alego que fueron cancelados en su debida oportunidad.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales demandada reclama el actor, los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, pago del beneficio de alimentación, pago de paro forzoso, y por ultimo el pago de días de permiso remunerado licencia paternal.

.- Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, se evidencia al folio 41 Liquidación por terminación de servicios, donde se refleja que le fue cancelado la cantidad de Bs. 4.299.18 por este concepto. En consecuencia nada se le adeuda por este Concepto.

.- Vacaciones anuales y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, se evidencia al folio 41 Liquidación por terminación de servicios, donde se refleja que le fue cancelado la cantidad de Bs. 774.11. En consecuencia se le adeuda la fracción de este Concepto:

1 año =15 días:
Fracción: 4 meses y 17 días: 16/12 = 1.33 x 4 = 5.33 x 51.61= Bs. 275.25

.-Bono Vacacional anual y fraccionado de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, se evidencia al folio 41 Liquidación por terminación de servicios, donde se refleja que le fue cancelado la cantidad de Bs. 361.25. En consecuencia se le adeuda la fracción de este Concepto:

1 año= 7 días:
Fracción: 4 meses y 17 días: 8/12 = 0.66 x 4 = 2.66 x 51.61= Bs. 137.62

.-Utilidades anuales y fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la relación laboral, se evidencia al folio 41 Liquidación por terminación de servicios, donde se refleja que le fue cancelado la cantidad de Bs. 387.05. por concepto de utilidades año 2011 no correspondiendo a la cantidad de días a cancelar de acuerdo a la ley , siendo el mínimo 15 días y el limite máximo 120 días. En consecuencia se le adeuda por este Concepto:

16.25 Días desglosado de la siguiente manera 7.5 restantes del año 2010 y 8.75 días correspondientes a la fracción del año 2011 X 51.61= Bs. 838.66

.- Cesta ticket, de conformidad con lo establecido en la ley de Alimentación, al respecto el Ejecutivo Nacional mediante decreto Nº 8166 de fecha 25 de abril de 2011, con rango, valor y fuerza de ley de reforma parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras modifica el instrumento legal que estaba vigente desde el año 2004, esta norma establecía que el patrono debería pagar el beneficio de alimentación (cesta ticket) cuando su nomina superaba los 20 empleados, ahora la nueva ordenanza, establece que este beneficio favorecerá a todos los trabajadores independientemente del número de empleados que tenga el patrono ya sea del sector público o privado. Se evidencia a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 141 del presente expediente que le fueron cancelados el concepto de cesta ticket correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2010 de igual manera abril, mayo, junio y julio de 2011, no evidenciándose la cancelación de los meses restantes que duro la relación laboral. En consecuencia le corresponde al ex trabajador por este concepto el pago de 190 ticket laborado de la siguiente manera: 10 febrero, 30 marzo, 30 abril y 30 octubre de 2010, 30 enero, 30 febrero y 30 marzo de 2011, los cuales deberán ser cancelado al cero coma veinticinco (0,25) de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique su cumplimiento, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores. A fines referenciales, se deja constancia que a la fecha de la presente Sentencia, el valor de la Unidad Tributaria es de Bs. 107,00, según Providencia Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013; por tanto, a la fecha de la publicación de la presente Sentencia, le corresponde al ex - trabajador por concepto de cesta ticket la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100. Bs.5.082.50.)

En cuanto al PARO FORZOSO conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, reclamado por el actor en su libelo, estimándolo en la cantidad de Bs. 12.238.90; debe resaltarse que si bien es que es una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de los hechos alegados por el demandante, por cuanto el mismo no pudio acceder al cobro de paro forzoso, debido a la causa de relación de trabajo, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador (…)” (Caso Aleida C. Velasco vs. Imagen Publicidad C.A. y otros)

De tal manera que, visto lo peticionado por el actor, por concepto de Paro Forzoso, y tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera este Juzgador el pedimento como improcedente, es importante destacar, que las leyes especiales que rigen el beneficio social reclamado, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones, en tal sentido declara sin lugar la solicitud de paro forzoso. Así se decide.

Con relación al pago de días de permiso remunerado por nacimiento de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de la Familia, Maternidad y la Paternidad, se declara improcedente por cuanto el derecho surgió una vez finalizada la relación laboral, según se puede evidenciar al folio 50 del referido expediente certificado de nacimiento marcado EV-25 de fecha 26 de septiembre de 2011. Asi se establece.

Para un total por concepto adeudado. : Bs. 6.334.03

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara; PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TEODORO SILVA, contra la empresa ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO MFS, C.A. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidades descritas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 03:28 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.