REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
203° y 154°




Asunto: Maturín veintisiete (27) de septiembre de 2013.


NP11-N-2012-000007


Parte
Recurrente:
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.


Apoderado
Judicial:
MARIA FERNANDA GIL FARIAS, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.370.


Parte Recurrida:


Tercero Interesado:
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

ROSMARY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.076.283.

Motivo de la Acción:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.


Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 20 de Enero de 2012, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la abogada WENDY VERDEZA BLANCO, antes identificada, en representación del Estado Monagas en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, en contra de la Providencia Administrativa N° 00298-2011 de fecha 27 de Mayo de 2011, del expediente administrativo signado con el N° 044-2011-01-00177, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSMARY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-13.076.283.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Solicito a este Juzgado, oficie al Inspector del Trabajo del Estado Monagas, con Sede en Maturín, a los fines que remita a la presente causa los antecedentes administrativos del caso que cursa en el expediente 044-2011-01-00177, de la nomenclatura llevada por ese despacho; en dicho expediente administrativo donde se podrá constatar los siguientes hechos: en fecha diez (10) de febrero de 2011, la ciudadana ROSMARY RAMOS, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Monagas, con fundamento en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues manifestó que fue despedida encontrándose amparada de inamovilidad por Decreto Presidencial N° 7.914 y publicado en gaceta N° 39.575, de fecha 17/12/10.

Que en fecha seis (06) de mayo de 2011, se notifica del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a la ESCUELA TECNICA DE ARTES PLASTICAS “ELOY PALACIOS”, para que ésta se presente al acto de contestación, mas no se notificó a la Secretaria de Educación, ni a la Gobernación del Estado Monagas y mucho menos a la Procuraduría General del Estado del presente procedimiento. “Habiéndose notificado solo a la Escuela Técnica de Artes Plásticas Eloy Palacios, antes mencionada, se fijó para el día diez (10) de mayo de 2011 a las 10:00 a.m. La celebración del acto de contestación, se le otorgó a la parte patronal la hora de espera, es por ello que siendo las 11:00 a.m. se deja constancia que la parte accionada no se presentó al acto fijado, ni por si, ni por medio de Apoderado Legal alguno que lo represente en el acto aún estando debidamente notificado. Por lo que se le concede a la parte accionada cinco (05) días hábiles a partir del día siguiente al de hoy, para sus alegatos correspondientes. “

En el acto de contestación, se puede observar que el mismo se realizó sin haber notificado a la Secretaria de Educación, a la Gobernación del Estado Monagas y mucho menos la Procuraduría General del estado Monagas, que esta a su vez es la encargada de ejercer las defensas correspondientes cuando el Estado se encuentra demandado, en la presente causa no se cumplió con los requisitos determinados por Ley para las notificaciones correspondientes, aunado a ello se apertura en dicho auto de contestación un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte accionada presentara los alegatos que considerara pertinentes, pues es bien sabido que el proceso laboral no ha cambiado en cuanto se refiere a los lapsos procesales que de acuerdo con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, son ocho (08) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales los tres primeros son para promover y cinco para evacuar, no puede la inspectoría del Trabajo de Estado Monagas querer de buenas a primeras a cambiar los lapsos procesales que aun se encuentran vigentes en la presente Ley del Trabajo.

Es evidente que no se dio ningún lapso para promover o evacuar pruebas, ya que existe una flagrante violación del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente proceso, mas aun, cuando solo se otorgaron cinco (05) días hábiles para ejercer las defensas que considere pertinente al caso, es necesario que dicha apertura del lapso probatorio, solo fue otorgado a la parte patronal y así se desprende del auto que se levanta el día del acto de contestación, pero en ningún momento se pudo constatar que el lapso antes mencionado también era para la reclamante, pues en el gran desespero de la Inspectoría del Trabajo de ejercer defensas a favor de los trabajadores que allí se presentan, pues lo que hacen es perjudicar porque no le permitieron nunca promover pruebas o evacuar las mismas y lo mas grave de todo crear un lapso exclusivamente para la parte patronal en la cual debía de presentar los alegatos que considerara pertinentes.

Aunado a ello, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, dicta auto donde se da por terminado el lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte accionada hiciera los alegatos pertinentes que dicho lapso se venció el día 17/05/2011, por lo tanto al no presentarse la parte accionada y no hacer los alegatos correspondientes, es por lo que la autoridad administrativa pasa a decidir el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha 27/05/11, el Inspector del Trabajo dicta providencia administrativa en la que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana ROSMARY RAMOS, razón por el cual solicito la nulidad del acto administrativo.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

a.- Vicio de Inmotivación de la Decisión y la No Valoración de las Pruebas Promovidas. Indica que al realizar la lectura de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche de la solicitante, se puede verificar que la decisión es infundada e inmotivada, aseguran que es evidente que se encuentran frente a una afirmación con total carencia de razonamientos lógicos de acuerdo con los hechos debatidos y demostrados por las partes durante el proceso, dicha carencia de cómo llegó el Inspector del Trabajo a la conclusión de declarar un reenganche, vicia de inmotivación al acto dictado, haciéndolo inválido. Manifiesta que hay falta de una verdadera motivación e incongruencia manifiesta. Asegura que existió falta de apreciación de las alegaciones y defensas, porque el Inspector de Trabajo no tuvo elementos para valorar las pruebas ya que no se presentó ninguna para que diera con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

b; c; y d- Vicio en el Procedimiento por falta de notificación a la Secretaría de Educación del Estado Monagas, a la Gobernación del Estado Monagas y a la Procuraduría General del Estado Monagas, y violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Señala la parte recurrente que, existe causa de vicio en el procedimiento en cuanto a las notificaciones, las cuales se debieron ordenar practicar; indica que del expediente administrativo se desprende que en ningún momento se realizaron las notificaciones correspondientes al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que nunca se notificó a la Secretaría de Educación del Estado Monagas, a la Gobernación del Estado Monagas ni a la Procuraduría General del Estado Monagas del procedimiento, siendo el último el único órgano encargado de la defensa de los intereses del Estado. Se evidencia de las actas procesales que en ningún momento se ordenaron dichas notificaciones, entendiéndose que es de conocimiento público que cuando se encuentra demandada alguna institución o dirección perteneciente al Estado es necesario notificar a los antes mencionados. Se asevera que, el patrono no estuvo legalmente notificado del Procedimiento Administrativo y que se configura este vicio por sustanciarse a espaldas del la parte interesada; en consecuencia, indica que el mismo es nulo por ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 588 ejudem, solicito la recurrente al Tribunal, se sirva amparar y cautelar con carácter de urgencia los derechos Constitucionales que han sido transgredidos a la ESCUELA TECNICA DE ARTES PLASTICAS ELOY PALACIOS, y por ende al Estado Monagas que representa, mediante una medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 00298-11, de fecha 27/05/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ROSMARY RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.076.283.

DEL PETITORIO FINAL

Por ultimo solicito la Recurrente de autos que sea declarado nulo el acto administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00298-11-11 de fecha 27/05/2011, que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana ROSMARY RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.076.283.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2012, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, ordenándose librar los oficios y notificaciones respectivos requeridos por ley. Se cumplieron con las notificaciones ordenadas.


AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; se pasa a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada WENDY VERDEZ BLANCO, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, y así mismo se deja constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de Apoderado alguno de la parte recurrida y del tercero interesado. Se declara constituido el Tribunal, se señaló la oportunidad para que se consignen las pruebas, donde la parte recurrente consignó escrito de alegatos, el cual riela en autos. Además, el Tribunal señaló que en atención a la naturaleza del medio probatorio, no se requiere apertura de lapso de evacuación; se otorgó un lapso de cinco (05) días hábiles para presentar los informes correspondientes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Pruebas de la Recurrente:
La parte recurrente en la audiencia de juicio consignó escrito contentivo de alegatos, de igual modo ratificó los instrumentos probatorios consignados en el expediente, siendo estos los siguientes:
1.- Providencia Administrativa Nº 00298-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de fecha 27 de mayo de 2011, y Copia Certificada del Expediente Administrativo, signado con el N° 044-2011-01-00177.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita opinión, en el ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación Fiscal observo lo siguiente.

Una vez analizadas como han sido todas y cada una de las actas del expediente Nº NP11-N-2011-000007, el cual es llevado por ante este honorable Tribunal, nos encontramos en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de efectos particulares, contenido en la providencia administrativa Nº 00298, dictada en hueca 27 de mayo de 2011, emanada de un órgano desconcentrado de la Administración Publica, como lo es, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.

En efecto, es menester de quien actúa en este acto como representante de la vindicta pública, desarrollar lo que a tenor del contenido de las actas del expediente judicial se evidencia, en lo relativo al cumplimiento del procedimiento administrativo, a los fines de constatar el respeto al sagrado derecho a la defensa y debido proceso.

Señala la parte recurrente, que la Providencia Administrativa N° 00298 de fecha 27 de mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, viola el debido proceso al no notificar a las partes involucradas en el presente procedimiento.

Al respecto, es propio destacar lo que es el debido proceso, y cómo esta garantía conlleva entre otros, la protección del derecho a la defensa.

Es por ello, que transcribió el criterio vinculante de la Sala Constitucional en torno al debido proceso, analizado sistemáticamente por la firma Govea & Bernardoni, a saber:



¿QUE SE ENTIENDE POR DEBIDO PROCESO?”

“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de (1.999), cuando expresa que el debido proceso, se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Sala Constitucional. Sn. 29 de 15-02-2000. Caso: “Pero la norma Constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”. Sala Constitucional. Sn. 288 de 19-02-2002. Caso: R.T. Nishizaki. Exp. N 00-3184.


¿QUE SE ENTIENDE POR DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y POR
DERECHO A LA DEFENSA?

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medio adecuados para imponer sus defensas”. Sala Constitucional. S.n. 05 de 24-10-2.001. Caso: Supermercado Fátima, S.R.L. Exp. N° 00-1323.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido, que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” Cfr. Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2.001 y S.n. 619 de 2-05-2.001.

¿COMO PUEDE MANIFESTARSE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO?

A) “1) Cuando se prive o corte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción de las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica de violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable, al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.” Sala Constitucional. S.n. 80 de 1-02-2.001. Caso: Declaratoria de Inconstitucionalidad parcial del art. 197 del C.p.c. Exp. N° 00-1435.

B) “…privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala Constitucional. S.n. 229 de 14-02-2.002. Caso: J.G. Sánchez. Exp. N. 01-0730”. (Resaltado de esta representación del Ministerio Público).

En este mismo orden de ideas, señalo que Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 2425, de fecha 30 de octubre de 2.001, señaló que:

“En tal sentido, esta sala, en otras oportunidades, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditar.
(…)
Es de destacar, que el derecho al debido proceso, constituye una expresión del derecho la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión , el derecho a ser oído (audiencia al interesado ) y a obtener una dedición motivada.
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada ene. Acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantía y derechos que en transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros”. (Resaltado de esta Representación del Ministerio Público).

Visto como ha sido lo que nuestra más calificada jurisprudencia acoge por debido proceso, se evidencia que en el caso de autos si existe violación de ese derecho, toda vez que, era obligación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, notificar tanto a la Secretaría de Educación como a la Gobernación del Estado Monagas, y más aún a la Procuraduría General del Estado, por ser este el Órgano de ejercer las defensas correspondientes cuando el Estado se encuentre demandado, es evidente que existe una violación del derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente proceso, visto que al no efectuarse las notificaciones respectivas, no se da ningún lapso para promover y evacuar pruebas, en consecuencia, la referida Inspectoría del Trabajo, incurrió en un error cuando no practicó las notificaciones correspondientes de Ley.

Finalmente la representación fiscal considero inoficioso entrar a analizar los demás fundamentos alegados por el recurrente en el presente caso, es por eso que, el recurso de nulidad interpuesto debe ser declarado con lugar.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.

Al referirse a los vicios por los que pretende la nulidad de la providencia administrativa impugnada, la apoderada recurrente denuncia los siguientes:

1 Que la Providencia Administrativa que se Impugna incurre en el vicios Vicio de Inmotivación de la Decisión y la No Valoración de las Pruebas Promovidas. al realizar la lectura de la Providencia Administrativa que declaró con lugar el reenganche de la solicitante, se puede verificar que la decisión es infundada e inmotivada, aseguran que es evidente que se encuentran frente a una afirmación con total carencia de razonamientos lógicos de acuerdo con los hechos debatidos y demostrados por las partes durante el proceso, dicha carencia de cómo llegó el Inspector del Trabajo a la conclusión de declarar un reenganche, vicia de inmotivación al acto dictado, haciéndolo inválido

2 Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio en el procedimiento por falta de notificación de la Secretaria de Educación del Estado Monagas, Procuraduría General del Estado Monagas, y a la Gobernación del Estado Monagas, por cuanto el procedimiento intentado por la ciudadana ROSMARY RAMOS, no se libró en ningún momento la debida notificación del procedimiento de reenganche establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo .

El Tribunal, para determinar la existencia de los vicios denunciados por la recurrente, debe revisar el acto administrativo recurrido, lo cual pasa a realizar en los términos siguientes:

De acuerdo a lo narrado por la recurrente, el Tribunal, se observa de los antecedentes administrativos remitidos por la Inspectoría del Trabajo, inserto a los folios 68 al 102, que en fecha 10 de febrero de 2011, fue presentada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por la ciudadana ROSMARY RAMOS, la cual fue admitida en fecha 15 de febrero del mismo año, ordenándose notificar a la ESCUELA TÉCNICA DE ARTES PLÁSTICAS ELOY del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, actuación de la Inspectoría del Trabajo cursante al (folio 21).


Al folio 76, se observa acta de fecha 10 de mayo de 2011, suscrito por el funcionario de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, que dice textualmente lo siguiente:

“En Maturín a los diez (10) días del mes de mayo de 2.011, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado por este despacho para que tenga lugar el acto relacionado con la contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la ciudadana ROSMARY CLEOTILDE RAMOS CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 13.076.283 quien se encuentra presente debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo SOL MARIA ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.750. El funcionario del trabajo que suscribe, deja constancia que no se encuentra presente la parte accionada, por lo que se le concede la hora de espera prevista en la Ley. Siendo las 11:00 a.m., se deja constancia que la parte accionada no se presentó al acto fijado para el día de hoy ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno que lo represente en el presente acto aun estando debidamente notificado. Por lo que se le concede a la parte accionada cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy, para sus alegatos correspondientes. Es todo. Terminó. Se leyó. Conformes firman.”

Al folio 77, se observa auto de fecha 20 de mayo de 2011, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, que dice textualmente lo siguiente:


“Visto: que en folio (08) cursa inserto acta de contestación de conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 10/05/11, en el cual se deja constancia expresa que el funcionario del Trabajo quien suscribe dicha acta que no compareció la parte accionada ESCUELA TECNICA DE ARTES PLASTICAS “ELOY PALACIOS”, por lo que se le otorgó la hora de espera prevista en la Ley, dejándose constancia que cumplida la misma no compareció la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, aun estando debidamente notificada, concediéndosele a la accionada (05) días hábiles a los fines de que hiciera los alegatos correspondientes. Ahora bien, esta autoridad administrativa observa de autos que en fecha 17/05/11 venció el lapso para que la accionada presentara sus alegatos y no lo hizo, es por ello que esta autoridad administrativa pasa a decidir el presente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conforme a derecho. Y así se establece.”


En fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, dicta providencia administrativa declarando con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana: ROSMARY RAMOS. Folios (28 al 32)

En fecha 07 de julio de 2011, se dejo constancia de haberse efectuado la notificación de la Providencia Administrativa a la ESCUELA TÉCNICA DE ARTES PLÁSTICAS ELOY PALACIOS, fue debidamente recibida por la secretaria. (Folio 35)

En fecha 18 de julio de 2011, la ciudadana ROSMARY RAMOS, debidamente asistida por la abogada PAOLA POGGIO, procuradora de trabajadores, solicita la ejecución forzosa, de la providencia administrativa que declaro con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la ciudadana: ROSMARY RAMOS. (Folio 36)

Al folio 87, se observa acta de ejecución donde se deja constancia, que no se cumplió con el reenganche de la ciudadana ROSMARY RAMOS, debido a que la representación patronal, manifestó que solicitaría asesoria a la Procuraduría General del Estado, sobre la posición de incorporación de la ciudadana.

Al respecto se hace necesario traer a colación lo señalado por la recurrente cuando alega: QUE LA ESCUELA TÉCNICA DE ARTES PLÁSTICAS ELOY PALACIOS es una dependencia de la Gobernación del Estado Monagas,; que carece de patrocinio y personalidad jurídica propia, evidenciándose así una falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses y menos aún para ser llamada a juicio; por lo que siendo la ESCUELA TÉCNICA DE ARTES PLÁSTICAS ELOY PALACIOS un ente dependiente de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Monagas, es necesario señalar el contenido del artículo 160 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

“El gobierno y administración de cada Estado corresponde aun gobernador o gobernadora.”

Si relacionamos el contenido del artículo transcrito con el artículo 111 de la Constitución del Estado Monagas que establece:

“El gobierno y administración del Estado Monagas corresponde a un gobernador o gobernadora quien es el jefe del Poder Ejecutivo Estadal y de los órganos directos de éste, conforme a los previsto en esta Constitución y en la leyes”

Por su parte el artículo 2 de la Ley de la Procuraduría del Estado Monagas, establece textualmente la siguiente:

Artículo 2 “Son competencias exclusivas de la Procuraduría del estado, la accesoria jurídica a los órganos del poder público nacional y ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales del estado.

De los textos anteriormente trascritos y aunado al hecho de que la ESCUELA TÉCNICA DE ARTES PLÁSTICAS ELOY PALACIOS no es un ente autónomo, sino que es dependiente de la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Monagas, es por lo que se observa que la Inspectoría del Trabajo desde el mismo momento que inicio el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos debió notificar a la Gobernación del estado Monagas y al Procurador General del Estado, como ente representante de los intereses del Estado Monagas, a los fines de que hicieran la defensa que ha bien tuviera lugar, ya que de conformidad con el artículo 8 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, es competencia de este órgano del estado “Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado”.

En el caso de marras, tratándose de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual traería consecuencia de tipo patrimonial; la cual se pretendía ejecutar ante un órgano que no tiene la facultad para decidir si reengancha o no a la trabajadora solicitante, y en segundo lugar con motivo de la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita; el mismo debió ser notificado tanto a la procuraduría General del Estado, como a la Gobernación del estado, en la persona del Gobernador, por lo que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de estas notificaciones vician de nulidad el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, concluyendo quien decide que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia, en el referido procedimiento se incurrió en el vicio de falta de notificación a la Gobernación del estado Monagas, al igual que en el vicio en el procedimiento por falta de notificación al Procurador General del estado Monagas y Así Se Decide.

Por todos los motivos antes expuestos, este Juzgador debe declarar procedente los vicios denunciados por la Procuraduría General del Estado, contra la Providencia Administrativa Nº 00298-2011, que cursa en el expediente N° 044-2011-01-00177, emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de Mayo de 2011. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la WENDY VERDEZA BLANCO, antes identificada, en representación del Estado Monagas en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, SEGUNDO: NULA la Providencia Administrativa N° 00298-2011, de fecha 27 de Mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ROSMARY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-13.076.283.. TERCERO: por cuanto la presente decisión, se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al Procurador General de la Republica y al Procurador General del Estado Monagas, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzara a correr el lapso para interponer los recursos legales pertinentes. CUMPLASE. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2013, Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.