REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002772
La presente solicitud por calificación de despido fue incoada por el ciudadano GUSTAVO DEL CARMEN BERMUDEZ OCHOA, cédula de identidad N° 4.682.160, contra la empresa SERVICIOS LA IDEAL., C.A, el 08/08/2013, y recibido el 24/09/2013 mediante la cual solicitó se califique su reenganche y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
Que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que el 01 de marzo de 2005, firmó contrato a prueba con la empresa SERVICIOS LA IDEAL., C.A, inscrita en le registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano en fecha: 01/09/2001; representada por el Subdirector Gerente ANTONIO MOISES CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.883.493, comenzó a prestar servicios personales para dicha empresa hasta el 25 de Julio de 2013. El trabajador en sus dichos señala que desempeñaba el cargo de alineador de vehículos, en la Urbanización Industrial San Martín, Calle C, N° 04-05, local A, Caracas., devengando un salario de trece mil veinticinco bolívares promedio (Bs.- 13.025,00). Además, señala el trabajador según sus dichos que la empresa le indicó que registrara firma personal para formalizar el pago del salario, lo cual el trabajador efectuó el 13 de abril de ese mismo año y enseguida la empresa le descontaba de su salario como alineador el IVA correspondiente,
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, se puede verificar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27.12.2012, que contiene el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27-12-2012, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, se evidencia que existe una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establecen los artículo 1 y 2 del Decreto antes señalado, que gozarán la protección prevista en el presente Decreto los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 422 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.
Asimismo señala el literal a del artículo 5 del Decreto citado, reza:”Gozaran de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de una patrona o patrono ..” Como es el caso del ciudadano GUSTAVO DEL CARMEN BERMUDEZ OCHOA, quien al indicar en la descripción que se detalla en el segundo
párrafo, lo ubica entre los supuesto de hechos del literal a) del decreto de inamovilidad.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte reclamante aduce que inició su relación de trabajo 01 de marzo de 2005 hasta el 25 de Julio de 2013 por lo que el actor tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo. El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de de temporada u ocasional.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso a la Inspectoría del Trabajo.
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del
expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE esta decisión.
La Juez
Secretaria
ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
Abg. María Veruschka Dávila
AP21-L-2013-002772
CBS/Mvd
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