REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos mil Trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2013-002921
La presente solicitud por calificación de despido fue incoada por el ciudadano ARMANDO JOSE ROSALES cédula de identidad N° 5.124.240 contra la empresa CORPORACION de Energía Eléctrica de Venezuela., S.A., (CORPOELEC), recibido el 20/09/2013 mediante la cual solicitó se califique su reenganche y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y el pago de los salarios caídos. Este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión del mismo observa:
Que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que el 01 DE AGOSTO DE 2010, comenzó a trabajar en la empresa Corporación ELECTRICA NACIONAL. S.A; a prestar servicios personales para dicha empresa hasta el 16 de agosto de 2013; desempeñando el cargo de medico general en los servicios médicos de CORPOELEC. El trabajador en sus dichos señala que devengaba un salario mensual de Cinco Mil Doscientos Bo0livares (Bs. 5.200,00) ubicado en la Av. Wollmer, edificio CORPOELEC, piso 17, San Bernardino, Municipio Libertador Distrito Capital. Además, señala el trabajador según sus dichos que la empresa le notificó verbalmente el dia 16 de agosto de 2013 que no continuara en sus funciones y abandonará las instalaciones de los servicios médicos de la empresa.
Ahora bien, atendiendo a la solicitud planteada, se puede verificar que en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27.12.2012, que contiene el Decreto Presidencial Nº 9.322, de fecha 27-12-2012, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013, se evidencia que existe una inamovilidad especial.
Esta Inamovilidad Laboral Especial, establecen los artículo 1 y 2 del Decreto antes señalado, que gozarán la protección prevista en el presente Decreto los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, trasladados ni desmejorados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 422 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida.
Asimismo señala el literal a del artículo 5 del Decreto citado, reza:”Gozaran de la protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) las trabajadoras y trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de una patrona o patrono ..” Como es el caso del ciudadano ARMANDO JOSE ROSALES, quien al indicar en la descripción que se detalla en el segundo párrafo, lo ubica entre los supuesto de hechos del literal a) del decreto de inamovilidad.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte reclamante aduce que inició su relación de trabajo 01 de agosto de 2010 hasta el 16 de agosto de 2013 por lo que el actor tenía un tiempo superior a un mes para el momento de la terminación de la relación de trabajo. El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de de temporada u ocasional.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una falta de Jurisdicción en el caso planteado, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, en este caso a la Inspectoría del Trabajo.
DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en el presente asunto. Se ordena la remisión del
expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE esta decisión.
La Juez
Secretaria
ABG. CARMEN BEATRIZ SEGURA
Abg. María Veruschka Dávila
AP21-L-2013-002921
CBS/Mvd
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